REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-M-2001-000056
En fecha 12 de Julio del 2001 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares por el ciudadano GUILLERMO MORON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.127.440, debidamente representado por la abogada NORKA SUAREZ RODRIGUEZ. I.P.S.A nro. 23764 en los siguientes términos:
1º que consta en el expediente nro. 16141 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que los ciudadanos MARÍA DE FATIMA FERREIRA DE PALACIOS y ALÍ JOSÉ PALACIOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.585.274 y 4.731.549, cónyuges, en su condición de deudores y principales pagadores, fueron demandados por vía intimatoria para que procedieran al pago de las cantidades demandadas, es decir, por concepto de capital, contenido en dos letras de cambio signadas con los nros,. 1/12 y 2/12 de fechas de vencimiento el 15 de Septiembre y Octubre del 2000, por la cantidad once millones trescientos mil bolívares (Bs. 11.300.000,oo) y los intereses calculados al 5% anual mas las costas y costos;
2º que dichas letras eran parte de otra obligación mayor, quedando un saldo de la cantidad cincuenta y ocho millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 58.140.000,oo), es por lo que los demanda a que paguen dicha cantidad, mas los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo calculados al 12% anual los que ascienden a la cantidad de dos millones treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.034.000,oo), mas las costas y costos y la corrección monetaria.
El 24 de Septiembre del 2001 es admitida la demanda. El 27 de Noviembre del 2002 comparece la codemandada y presenta escrito denunciado la comparencia sin poder y es aclarada dicha situación en fecha 07 de enero del 2003 por auto del tribunal. El 06 de Agosto del 2003 el tribunal ordena nueva citación de los demandado de conformidad con el artículo 228 del código de Procedimiento Civil. El 11 de Agosto del 2003 la parte actora apela y ésta es oída en fecha 14 de Agosto del 2003 en un solo efecto. El 13 de Enero del 2004 son agregadas las resultas de la apelación declarando sin lugar la apelación. El 18 de Marzo del 2004 el alguacil del tribunal consigna boleta de intimación firmada por la codemandada. El 08 de Julio del 2004 comparece la codemandada y otorga poder apud acta al abogado IVAN VENEGAS GUARIN, I.P.S.A Nro. 10878. en fecha 22 de Julio del 2004 el tribunal ratifica el nombramiento de defensor ad litem del abogado IVAN VENEGAS GUARIN. El 05 de agosto el defensor ad litem presta su juramento de ley. El 31 de Agosto del 2004 siendo el aspoderado de la codemandada y el defensor ad litem del codemandado una vez hecha formal oposición opone cuestiones previas en los términos siguientes:
1º la cuestión previa de los ordinales 3º y 10del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la prejudicialidad, es decir, por carecer de la debida postulación y la caducidad de la acción. El 28 de Septiembre del 2004 la parte actora contradice la cuestión previa del ordinal 10º ejusdem por no ser aplicable al presente procedimiento. Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

Primero:

Primeramente, debe este Juzgado de mérito referirse a la perención de la instancia, toda vez que aunque erradamente la parte demandada alega la caducidad de la acción por haber transcurrido mas de un año desde la admisión de la demanda a la citación de la codemandada, y la alega como cuestión previa del ordinal 10º del 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, debe advertir, que la defensa opuesta va dirigida a la institución de la perención de la instancia y no a la caducidad, en tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Agosto del 2001, Exp. : AA20-C-2000-00041700-535, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G; donde señaló:

La Sala decide hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucionales cometidos por la recurrida, y al respecto observa:
Resolver sobre la procedencia de la perención ordinaria de la instancia conforme a las previsiones del encabezamiento del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario un análisis más exhaustivo de la norma para establecer su sentido y alcance.
En efecto, conforme a la norma in comento, dos son los presupuestos para que opere la perención de la instancia ordinaria: a) el transcurso de un lapso determinado, esto es un ( 1 ) año o más, que deberá constatarse a partir de la ultima actuación de las partes; b, Que las partes no realicen durante tal lapso, un acto, diligencia o solicitud que procure la prosecución del juicio, esto es que revele el ánimo de que el mismo siga su curso normal y no se mantenga en el estado de paralización en que se encuentre. No obstante, en la última parte del encabezamiento del citado artículo, el legislador previó la excepción a la regla inicialmente consagrada, esto es que “La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Al respecto, se ha discutido en la doctrina que debe entenderse por “vista de la causa”, a los efectos de que la excepción indicada surta efectos y en tal sentido, hay unanimidad de criterio para considerar que tal locución, alude al momento del iter procesal que se inicia al concluir la presentación de los informes o de precluido el lapso para presentarlos, constituido por el inicio del lapso para dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la causa “y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, aunque estén previstos en la ley, como es el caso del décimo día para dictar la sentencia que dirime las cuestiones previas”, como señala Ricardo Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil (1.995), Tomo II, p.331). Se trata de un residuo de la terminología jurídica que utilizó el legislador procesal de 1.916 (sic), la titular el titulo (sic) IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, lo que instauró un léxico tribunalicio que aún subsiste, de utilizar la expresión “Vistos”, al momento de entrar en término para dictar sentencia definitiva, este es luego de concluidos los informes de las partes, constituyendo tal expresión ahora utilizada en el Código de Procedimiento Civil vigente, como un modo de establecer el inicio del lapso para dictar sentencia definitiva, que no se aplica, ni se aplicó antes a cualquier otro lapso establecido para que el Juez dictare cualquier otro auto, providencia o sentencia interlocutoria, antes de la sentencia definitiva; se explica entonces el termino vistos, a que alude el artículo 267 ejusdem, sólo cuando se trate de sentencias definitivas y no cuando se trate de cualquier otra decisión que el Juez deba dictar en el curso del proceso.
Pues bien, en el presente caso, como lo corrobora este sentenciador en el auto apelado, la causa se encontraba paralizada en virtud de que el Tribunal no decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y en tal estado permaneció durante UN AÑO Y CUARENTA Y OCHO DIAS CONSECUTIVOS, lapso durante el cual, ninguna de las partes realizó diligencia alguna dirigida a procurar que el Juez decidiera tales cuestiones previas y a que continuara el curso de la causa, lo que conforme al reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, determina el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la perención de la instancia, esto es, la inactividad de las partes de modo que habiéndose producido en el presente caso la paralización del juicio antes de que se hubiese dicho Vistos, independientemente de cual fuera el motivo de la paralización ni el responsable de la misma, lo determinante es que la causa estuvo inactiva por más de un año, lo cual consolida ope legis la perención de la instancia según lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
 
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
 
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
 
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
 
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
 
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
 
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
 
En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.
 

En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado lo que debe entenderse como instancia de parte, para que en razón de ello se pueda hablar de perención de la instancia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, nro. 99-668, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 15 de Noviembre del 2000, expresó:

Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
 
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
 
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
 
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
 
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso.
 
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
 
Por lo que hechas estas consideraciones jurisprudenciales, debe analizar detalladamente este Juzgador la actividad realizada por las partes, y es así que, la causa fue admitida en fecha 24 de Septiembre del 2001, y la parte codemandada se da por citada tácitamente en fecha 27 de Noviembre del 2002, pero dicha actuación fue revocada de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 228 del código de Procedimiento Civil, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior, siendo entonces que la parte codemandada quedó citada en fecha 18 de Marzo del 2004, y la parte actora, hizo uso de los medios legales pertinentes para la citación de la parte codemandada faltante, vale decir, realizó las publicaciones de los carteles correspondientes, siendo que en fecha 19 de Julio del 2004 se nombró el defensor ad litem, y juramentándose el mismo en fecha 05 de Agosto del 2004, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso para la respectiva oposición, oposición que es hecha en fecha 24 de Agosto del 2004 y la interposición de cuestiones previas en fecha 31 de Agosto del 2004, por lo que se observa con meridiana claridad que la parte actora, ha realizado toda la actividad tendiente para dar continuidad y sostenimiento a la presente causa, por lo que la perención denunciada no es procedente, siendo que por otra parte el cumplimiento de la relación sustantiva cuyo cumplimiento ha sido impulsado en estrados, no esta abrazada ni extinguida por tanto por hipótesis de caducidad alguna y así se decide.

Segundo:

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3º ejusdem, y que está referida a la debida postulación e interpretando la norma establecida en la Ley de Abogado, en el artículo 5, advierte quien juzga que dicha normativa legal tiene como propósito fundamental, el asegurar que las partes que intervienen en juicio se encuentran debidamente asistido de abogados, pero ello no vendría dado, como muchos pueden llegar a confundir; únicamente en resguardo del ejercicio de la profesión de abogado, mas bien, la misma está establecida en asegurar que éstas, personas legos en la materia judicial y en la lides que las misma conlleva, se encuentren en un plano de igualdad frente a la otra, asistidas de personal técnico preparado, conocedores como se dijo anteriormente, no solo de los derechos que a ellas les asisten, sino también de los medios legales pertinentes para hacerlos valer en estrados judiciales, y que en definitiva viene a contribuir sensiblemente en un debido proceso y en el derecho a la defensa, no solo de arraigue legal sino también constitucional, y del análisis exhaustivos de los autos, se aprecia claramente que si ciertamente el poder se encontraba defectuoso, dicho mandato quedó ratificado posteriormente por la parte actora, cuando ante ésta instancia otorgo poder apud acta, otra interpretación no podría de ningún modo dársele al dispositivo contenido en el artículo 350 segundo aparte, y ello es cumplido por la parte actora cuando en fecha 17 de Julio del 2002, y que corre al folio 40 del presente expediente, confirió poder apud acta a la profesional del derecho, por lo que estaba así subsanado cualquier posible vicio en la postulación de la abogada actuante, razón por la cual también se desecha la cuestión opuesta sancionada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente relativa a la falta de consignación del poder, y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 3º, 6° y 10º del 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, interpuestas por los demandados MARÍA DE FATIMA FERREIRA DE PALACIOS y ALÍ JOSÉ PALACIOS DELGADO contra la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano GUILLERMO MORON ARAUJO, todos identificados.
Se le advierte a las partes que la contestación de la demanda se verificará bajo las hipótesis temporales expresamente sancionadas en los ordinales 2° y 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se condena en costas a las partes codemandadas por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 17 del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 17 de Noviembre del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario