REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-009313

Visto el escrito presentado por el ciudadano: RICARDO JOSE GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.603.112. de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio BELKYS DIA ARTIGAS inscrita en el IPSA bajo el No. 90056, en el cual solicita conjuntamente con los ciudadanos MARIA LEONOR PEREZ DE GARCIA, WILFREDO RAMON GARCIA PEREZ, EGLEE FRANCISCA GARCIA PEREZ, RICARDO JOSE GARCIA PEREZ, MAILY PASTORA GARCIA PEREZ Y YENNY LILIANA GARCIA PEREZ, ser declarados en su condición de hijos y cónyuge UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.247.265 y que falleció ab-intestato en fecha 08 de Noviembre del 2003. Acompañó copias certificadas del acta de defunción, inserta bajo el Nº. 37, folo 20 fte. del libro de registro Civil de defunciones llevados por el Jefe Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, partidas de nacimiento y acta de matrimonio. Admitida la solicitud se ordenó la declaración de los testigos que presentaran la solicitante y se ordenó librar Edicto.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: PEDRO JOSE RODRIGUEZ Y GUILLERMO JESUS RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.441.441 y 4.730.194, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a MARIA LEONOR PEREZ DE GARCIA, WILFREDO RAMON GARCIA PEREZ, EGLEE FRANCISCA GARCIA PEREZ, RICARDO JOSE GARCIA PEREZ, MAILY PASTORA GARCIA PEREZ, YENNY LILIANA GARCIA PEREZ Y RICARDO JOSE GARCIA PEREZ UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto RAMON ANTONIO GARCIA.
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados. *Ihp*.
El Juez,

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc,

Greddy Eduardo Rosas.