REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002127
El 08 de Octubre del 2003 es presentado escrito de demanda de resolución de contrato de obra interpuesta por la ciudadana BELKIS LA RIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.259.118 debidamente representada por el abogado en ejercicio GUILLERMO CADENAS, I.P.S.A Nro. 52092 contra el ciudadano JUSTO ARMANDO PINO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.323.281 en los siguientes términos:
1º que en fecha 26 de Marzo del 2003 celebró contrato de obras a los fines que le elaboraran determinados trabajos de carpintería en madera roja, en un lapso de 25 días contados a partir del 26 de Marzo del 2003 y visto el incumplimiento celebró un complementario en fecha 30 de junio del mismo año para la entrega de la obra.
2º que según la cláusula quinta del primer contrato se fijo el monto del mismo en la cantidad tres millones seiscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (BS. 3.680.000.00), monto que cubría todo los materiales exceptuándose los comprendidos en los puntos primero, cuarto, sexto y séptimo que debían ser cubierto por el cliente y el pago se acordó de la forma siguiente: primero: un millón ochocientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (BS. 1.840.000.00) que fue entregado al momento de suscribir el contrato, equivalente al 50% del valor total y el saldo restante sería cancelado de acuerdo a la entrega del trabajo.
3º que el tiempo transcurrió sin que se entregara la totalidad de la obra, y en fecha 17 de Junio del 2003 le entregó parte de esta, contentiva de un closet estimado en novecientos mil bolívares (Bs. 900.000.00) que fue cancelado de la forma siguiente: en fecha 26 de Marzo del 2003 el 50% y el 17 de Junio del 2003 el otro 50%, y que manifestó su disconformidad por el mal acabado de la obra, y el 26 de Marzo del 2003 le entrego otra obra constituida por una cama y que se estimo en ciento sesenta mil bolívares (Bs, 160.000.00) y que lo cancelo el 50% en esa fecha y el 16 de Julio del 2003 el otro 50%, y que manifestó su disconformidad por el mal acabado de la obra.
4º que vista la mora en la entrega se dirigió a la Oficina Municipal para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 05 de Agosto del 2003 y cuando comparece por ante la referida oficina en fecha 14 de Agosto del 2003 y que para la fecha del 05 de septiembre del 2003 se compromete a entregar la totalidad del trabajo, y no habiendo cumplido lo demanda a la resolución del convenio celebrado en el INDECU, para la devolución de los montos dados y que ascienden a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00) mas el 20% convenido y el costo de la materia prima que ascienden a la cantidad de un millón quinientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 1.573.000.00) mas el 20% convenido, demanda los daño y perjuicios y pide la indexación de la demanda. Estima la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00) mas los daños y perjuicios en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000.00) y fundamenta la demanda en el artículo 1167 del Código Civil.
El 13 de Octubre del 2003 es admitida la demanda. El 25 de Marzo del 2004 debidamente citado comparece el demandado representado por el abogado JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, I.P.S.A nro. 7131 y contesta la demandada en los siguientes términos:
1º rechaza. niega y contradice la demanda en todos sus términos
2º desconoce los instrumentos en su contenido y firma presentados por la parte actora.
3º impugna las actuaciones realizadas ante el INDECU del Municipio Palavecino y pide que la demanda sea declara sin lugar.
El 26 de Mayo del 2004 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. El 21 de Junio del 2004 se agregó la respuesta obtenida del INDECU del Municipio Palavecino. El 07 de Julio del 2004 se oye la declaración testifical del ciudadano ANGEL ANTONIO COLINA PEREZ. El 10 de Agosto del 2004 la parte actora presentó informes. Siendo a oportunidad para dictar sentencia este tribunal observa:
Único: De la Carga de la prueba
Debe señalar este juzgador que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Es por ello, que el legislador haga pesar la carga de la prueba sobre quien alega una obligación o sobre quien alegue haber cumplido, por lo que es en todo caso, es la parte actora quien habiéndole desconocidos y tachados los instrumentos presentados como contratos privados, debió hacerlos valer a través de la prueba de cotejo, prueba esta que aún siendo promovida no fue debidamente evacuada, por lo que los mismos deben ser desechados y así se decide.

Por otro lado, la parte actora trajo a los autos copias certificadas de las actuaciones efectuadas por ante la Oficina Municipal para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Municipio Palavecino, y que fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo estima este juzgador, que siendo el documento en cuestión, el tipo de instrumento que dan fe como instrumentos públicos, todo en razón de que los mismos dimanan de entes públicos competentes, considera éste juzgador que dicha impugnación debió ser realizada conforme a los parámetros establecidos en el dispositivo contenido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, pero si esto es cierto, no menos cierto es que, del acta en cuestión no se infiere en modo alguno las cantidades exactas entregadas por la parte accionante a la parte demandada, en orden a establecer las consecuencias jurídicas sancionadas por ellas mismas relativas al reintegro de las cantidades ya pagadas por la obra por terminar y al porcentaje previsto a titulo de cláusula penal, siendo que la declaración del ciudadano ANGEL ANTONIO COLINA PEREZ, tampoco aporta elementos de convicción alguno en este sentido, pues simplemente señala que fueron entregadas cantidades de dinero, por lo que la presente acción no debe prosperar y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la corrección monetaria solicitada, la misma resulta manifiestamente improcedente frente a la ausencia de prestación de condena por los motivos anteriormente señalados.

Decisión:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de obra intentada por la ciudadana BELKIS LA RIVA, debidamente representada por el abogado en ejercicio GUILLERMO CADENAS, contra el ciudadano JUSTO ARMANDO PINO VALERO, ya identificados.
Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente perdidosa.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenido en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 17 del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 17 de Noviembre del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario