REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001609
En fecha 10 de Junio del 2003 fue interpuesta demanda de declaración de propiedad de acciones y de la división accionaria del capital social de la empresa CONSTRUCTORA CENTRAL C.A, y nulidad parcial de cesión de acciones por el ciudadano GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.882.704, debidamente autorizado por su cónyuge LUCILA RAMÍREZ DE GRESPAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 684.949, representados por los abogados PAUL VALERI ALBORNOZ Y RAFAEL ALVARO RAMIREZ, I.P.S.A nros. 6744 y 38267, en los siguientes términos:
1º que consta en acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en Caracas en fecha 17 de enero de 1985, autenticada por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas el 13 de Marzo de 1985, bajo el nro. 24, tomo 30 que el actor es propietario de 374 acciones de la empresa CONSTRUCTORA CENTRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, , de fecha 10 de diciembre de 1959, bajo el nro. 236, folios 20 al 26,
2º que consta que el actor es propietario de las 374 acciones nominativas, el ciudadano PEDRO GRESPAN BOLZONELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.058.298, y 83 acciones del ciudadano ANIBAL SUAREZ LOPEZ, que nunca ha cedido sus acciones de ninguna forma.
3º que consta en acta de Asamblea Extraordinaria suscrita unilateralmente por PEDRO GRESPAN BOLZONELLO, celebrada en Caracas el 28 de Enero de 1994, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 2 de Febrero de 1994, bajo el nro. 41, tomo 6-A, donde éste se abroga la propiedad de la totalidad de las 830 acciones nominativas, y con tal carácter reforma los estatutos.
4º que consta en acta de asamblea de fecha 4 de diciembre del 2000 bajo el nro. 25, tomo 44-A ante el Registro Mercantil correspondiente, que PEDRO GRESPAN BOLZONELLO cede a su hijo PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.009.763, y con el carácter de cesionario aumenta el capital de la empresa de 830 acciones nominativas mas 65 mil acciones nominativas para un valor de un mil bolívares (BS. 1.000.00) cada una, para alcanzar un total de 65.830 acciones, según consta de Registro de Acta de Asamblea de fecha 05 de Marzo del 2002, bajo el nro. 3, tomo 9-A y en dicha acta se aprobaron los Estados Financieros de los años 1993 al 2000 donde se deja constancia que la empresa no estuvo activa y solo se reflejan como activo circulante de caja la cantidad de ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 830.000.00), y que con dicho incremento, las acciones de éste a razón de 374 para un porcentaje de 45,06% pasan a constituir un 0,00056813% del nuevo capital, es por lo que demanda a los mencionados ciudadanos y a la referida empresa a: primero: en que es propietario de 374 acciones nominativas; segundo: a que se declare que las acciones de la empresa son 830 acciones nominativas divididas como se indicó antes; tercero: a los mencionados ciudadanos la nulidad parcial de la cesión efectuada por PEDRO GRESPAN BOLZONELLO a su hijo, en cuanto a las acciones que le pertenecen al actor; cuarto: la nulidad absoluta del acta de asamblea de fecha 04 de Diciembre del 2000 y quinto: la nulidad de la asamblea que aumenta el capital de la empresa por lo que demanda al ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, estima la demanda en la cantidad de sesenta y cinco millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 65.830.000.00).
El 21 de Julio del 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declina la competencia. El 25 de septiembre del 2003 se admitió la demanda. El 26 de Enero del 2004 la parte actora consigna registro del libelo de la demanda a fin de evitar la prescripción. El 06 de Julio del 20040 el tribunal visto como fue agotada la vía de la citación personal de los herederos conocidos y de los desconocidos sin que se lograse se designa defensor ad litem al abogado VICTOR AMARO. En fecha 23 de Agosto del 2004 comparece el codemandado PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOS asistido por el abogado PEDRO DANIEL LOPÉZ, I.P.S.A nro. 94918 y opone las cuestiones previas: de los ordinales 2º, 6º y 10º del 346 del Código de Procedimiento Civil. En los siguientes términos:
1º la ilegitimidad de la persona del actor, por no ser propietario de las acciones que se atribuye, ya que éste no es accionista ni tampoco lo fue de la sociedad demandada.
2º que del acta de Asamblea de fecha 28 de enero de 1994 hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años por lo que la acción se encuentra caduca.
3º que incurre en errores de forma y de fondo, a saber: viola el ordinal 1º del 34º, al no indicar el tribunal en el cual se propone la demanda, y en los carteles de citación se señala que es el Juzgado Segundo cuando es el Juzgado Tercero quien conoce la causa. Y el ordinal 2º del 340 al indicar que es propietario sin serlo, y el ordinal 6º del mismo artículo por no presentar los instrumentos fundamentales de la acción. El 07 de Septiembre del 2004 el defensor ad litem contesta la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas sus partes. En fecha 21 de septiembre del 2004 el apoderado actor presenta escrito de oposición a las cuestiones previas así:
1º que consta en documento notariado presentado con el libelo que el actor es propietario, que están llenos todos los requisitos del 340º, que la acción está dirigida al reconocimiento de la propiedad por lo tanto no está caduca. Y los carteles están debidamente publicados. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal señala:

Único: De las Cuestiones Previas.

Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, refiriéndose a las cuestiones previas y a la forma de subsanar las cuestiones previas opuestas, señala respecto a la cuestión previa del ordinal 2º:

Falta de Capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos. Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por ej., citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar, aunque no igual, al del ordinal 4º; pero dado que concierne propiamente a la parte formal y no a una relación de representación, puede hacerse valer, por analogía la causal 2ª según nos parece...(p.53)

Y en cuanto a la subsanación del ordinal 6° del 346 ejusdem:

exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352” (pag. 85)

En estas cuestiones previas se está en presencia de dos fases, una primera fase, de subsanación voluntaria, y que si la contraparte encuentra satisfecha, es allanada la misma, pone fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, como es el caso que nos compete. En cuanto a la primera cuestión previa, advierte éste juzgador que ciertamente el codemando confunde la capacidad procesal con materia referida a la legitimación sustantiva, ya que en su escrito de cuestiones previas se está refiriendo al derecho de propietario que se atribuye el actor, y no a cuestiones relativas a la capacidad procesal de éste, situación ésta última que debe impreteriblemente ser estudiada y determinada en el fondo de la controversia, por lo que la misma no debe prosperar y así se decide.

Ahora bien el apoderado del demandado, alegó defecto de forma, por cuanto se violentó la disposición contenida en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a que no se señal{o el nombre del tribunal y advierte que los carteles de citación indican un tribunal diferente al que conoce la causa, sin embargo, aprecia éste juzgador que si ciertamente se señalan en unos de los carteles como al Juzgado Segundo, siendo que es el juzgado Tercero quien conoce de la presente causa, también es cierto, que en dichos carteles se indican correctamente la nomenclatura dada al expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, y a su vez se indica claramente el titular que representa a dicho tribunal en la cabeza del juez de mérito que conoce, a su vez se identifica clara e indubitablemente el secretario del Tribunal, información ésta que permite ilustrar sin lugar a dudas, a todos aquellos interesados en sostener la presente causa a fin de que acudan a hacer valer los derechos que consideren pertinentes, lo contrario, pudiera evidenciarse si el hoy codemandado no hubiese podido comparecer en juicio y oponer las defensas que hoy se resuelven, lo que lleva, en todo caso a hacer valer al proceso como un instrumento de la justicia y no al contrario, esto según el espíritu y propósito del Constituyente al establecer el dispositivo contenido en el artículo 257 constitucional, por lo que dicha cuestión previa debe ser desechada y así se decide.
En cuanto al defecto de forma del ordinal 2° del 340 del C.P.C, que establecen: 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 2°.- El nombre, Apellido y domicilio del demandante y el carácter que tiene; se evidencia que el actor acude en carácter de propietario de los derechos que reclama, y como se dijo up supra, la misma debe ser resuelta en la sentencia definitiva y no a través de la presente incidencia, toda vez que la misma implica un pronunciamiento acerca de la legitimidad sustantiva, así se establece.
Por otro lado, en cuanto a la caducidad de la acción, observa igualmente quine juzga, que se está en presencia de un instituto que por su propia naturaleza conforme a la doctrina universal atañe al orden público, sin que por tanto le este dado a las partes violentar, en función del principio pacta sunt servanda, los parámetros que conforme a la doctrina y el ordenamiento jurídico la rigen y que la delimitan clara y conceptualmente de la figura de las prescripción, uno de estos parámetros precisamente viene a estar referidos, al hecho que los lapsos de caducidad, al no ser objeto de interrupción alguna, quedan las partes sustraídas de sus efectos con la sola interposición del escrito de la demanda, de tal suerte que cualquier pacto que subvierta el principio antes dicho, y siendo que en la presente causa el actor acumula tres acciones distintas pero no contrapuestas entre sí, de aquí que no se pueda alegar la inepta acumulación, de tal suerte que la primera de las acciones, la cual sería la acción principal, es la declaratoria de la propiedad de las acciones, y de ningún modo puede interpretarse como nulidad de la asamblea de fecha 2 de Febrero del 2004, y siendo que se está frente a una acción real, la misma no está sometida al régimen de la caducidad, sino al de prescripción, y observa éste juzgador de mérito, que no fue ésta la defensa alegada por el codemandado, en este mismo, orden, al alegar la caducidad, debe entender quien suscribe, que la misma está orientada a las otras dos acciones accesorias a la principal, la cual es la declaratoria de nulidad parcial de cesión de acciones y la del aumento de capital de la Compañía Constructora Central C.A, acciones éstas por el contrario que si son abrazadas por el régimen de la caducidad, partiendo de ello, debe entender éste Tribunal, que es sobre dichas acciones que se denuncia la caducidad, por lo que forzosamente debe analizar detenidamente los autos, y de dicho análisis se aprecia que la segunda de las acciones ejercidas es la nulidad parcial de la cesión de las acciones por parte del ciudadano PIETRO O PEDRO GRESPAN BOLZONELLO a su hijo PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, de fecha 04 de Diciembre del 2000, y la segunda, o sea el aumento de capital de fecha 05 de Marzo del 2002, ahora bien, el dispositivo contenido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece como lapso de caducidad de un (1) año a partir de la publicación de acto registrado, y por cuanto no se evidencia de los autos, que dichos actos hayan sido publicados, debe entender este Tribunal, que dicho lapso no a comenzado a correr, por lo que la caducidad alegada no debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el codemandado ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, en consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda en su ámbito temporal, se verificará en estricta sintonía con el ordinal 4° del artículo 358 y con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se condena en costas al co-demandado PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre del año 2004. Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Se publicó en fecha 22-11-2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo










El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente signado con el Nro. KP02-V-2003-001609, y se expide en Barquisimeto, a los 22 días del mes de Noviembre del Año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo






























EXPEDIENTE
KP02-V-2003-001609

DEMANDANTE: GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO
DEMANDADO: CONSTRUCTORA CENTRAL C.A., y PEDRO GRESPAN BOLZONELLO



NULIDAD DE ASAMBLEA



SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS


SENTENCIA INTERLOCUTORIA




FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL 2004.