REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-001720
En fecha 12 de Agosto del 2003 fue presentado escrito de prescripción extintiva de hipoteca de fecha 29 de Agosto de 1955, bajo el nro. 101, tomo 7, folios 140 fte al 142 fte; de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara, intentado por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN TAMAYO DE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.265.981 asistida por la abogada DEYANIRA VAZQUEZ ALCALÁ, I.P.S.A Nro. 90239, bajo los siguientes particulares:
1º que en fecha 29 de Agosto de 1955 constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad constituido por unas bienechurias constituidas por unas paredes de hormigón, situado en la calle 34 el cual mide 5 mtrs de frente por 37 metros con 50 centímetros de fondo alinderado así: ESTE: con la calle 34, OESTE: con solar de la casa de Joel Bustillos, SUR: con el solar de la casa de José Valdivia, y NORTE: con la casa y solar de María Concepción Tamayo, y le pertenece según documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, del año 1950, bajo el nro. 147, folios 264 fte al 265 vto. Tomo 1, con la ciudadana JULIA VERÓNICA AGÜERO URDANETA, venezolana, mayor de edad.
2º que han transcurrido más de 47 años desde la constitución de la garantía hipotecaría, es por lo que demanda la prescripción extintiva de dicho derecho real de conformidad con los artículos 1907, 1908 y 1977 del código Civil a la mencionada ciudadana o a los herederos desconocidos. Estima la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000.00).
En fecha 20 de Agosto del 2003 se admitió la demanda por los tramites del procedimiento ordinario y se ordenó la publicación de un edicto, en El Impulso, dos veces por semana durante sesenta (60) días. Por cuanto no se logró la comparecencia de los herederos desconocidos se nombró defensor ad litem al abogado Luis Eduardo Perez Ramones, I.P:S.A nro. 90063 y una vez juramentado en la oportunidad para contestar la demanda, la produjo en los siguientes términos:
1º hizo valer los derechos constitucionales de sus defendidos.
2º Negó, rechazó y contradijo la acción tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora.
3º consigno cartel de notificación de su nombramiento a los herederos desconocidos por el diario El Impulso.
El día 27 de Mayo del 2003 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 26 de Agosto del 2003 la parte actora consigno escrito de informes. El 28 de septiembre del 2003 es recibido oficio de la Oficina subalterna de Registro en cuanto a la certificación de Gravamen. Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el tribunal observa:
Único: De la Prescripción Extintiva.
La figura de la prescripción extintiva está desarrollada por el Legislador sustantivo civil, en su dispositivo contenido en el artículo 1977:
Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en su artículo 1907 y siguientes:
Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaría, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripción, a saber: a) la breve, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) la larga o de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero; de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Partiendo de lo entes expuesto, es de entender que en el presente caso, es la actora quien ocupa o reside en el inmueble, por cuanto la misma demanda la prescripción decenal, y harto transcurrido el lapso de prescripción decenal extintivo exigido por la ley, es decir, que exceden en mucho los veinte (20) años, ya que de la certificación de registro remitida por la respectiva Oficina Subalterna de Registro, de fecha 16 de Septiembre del 2004. y que por ser un instrumento público debe apreciarlo este juzgador con la fuerza que dimanan de dichos contratos con arreglo a los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil venezolanos vigentes, de tal suerte que del mismo se evidencia que ciertamente desde la fecha 29 de Septiembre de 1955 se encuentra constituida a favor de la demandada un hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000.00) y que hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuarenta (40) años, por lo que forzosamente debe declararse la prescripción de la garantía hipotecaría y así se decide.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la demanda de prescripción extintiva de la garantía hipotecaría interpuesta por la ciudadana MARÍA CONCPECIÓN TAMAYO DE AGÜERO contra la ciudadana JULIA VERÓNICA AGÜERO URDANETA en la persona de los herederos desconocidos constituida en fecha 29 de Agosto de 1955 sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA CONCPECIÓN TAMAYO DE AGÜERO constituido por unas bienechurias constituidas por unas paredes de hormigón, situado en la calle 34 el cual mide 5 mtrs de frente por 37 metros con 50 centímetros de fondo alinderado así: ESTE: con la calle 34, OESTE: con solar de la casa de Joel Bustillos, SUR: con el solar de la casa de José Valdivia y NORTE: con la casa y solar de María Concepción Tamayo, bajo el nro. 101, tomo 7, folios 140 fte al 142 fte; de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara.
En consecuencia se declara extinguida la garantía hipotecaría antes dicha, por lo que una vez firme la presente sentencia se ordena la protocolización de la misma a fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en artículo 1922 del código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa de la presente decisión sustraída por tanto de régimen típico de las acciones de condena.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre del año 2004. Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Se publicó en fecha 22-11-2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
|