REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-F-2003-000177
DEMANDANTES: TERESA ROJAS DE CÁDIZ y JOSE RAMON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.129.363 y 1.231.255, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados YRENY PIANEGONDA ROJAS y MIRROTH GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.420 y 90.419, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.269.038 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: VICTOR PACHECO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.530.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
En fecha 28 de Marzo de 2003 los abogados YRENY PIANEGONDA ROJAS y MIRROTH GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.420 y 90.419, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos TERESA ROJAS DE CÁDIZ y JOSE RAMON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.129.363 y 1.231.255, respectivamente, de este domicilio, interpusieron demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, contra el ciudadano VICTOR PACHECO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.530, y de seguidas expusieron: Que sus poderdantes eran hermanos e hijos de quien en vida se llamaba JUSTINA ROJAS DE FREITEZ, quien falleció ab-intestato el día 14 de Abril de 2001; que dejó como únicos universales herederos a su legítimo esposo ciudadano JOSE DEL ROSARIO FREITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 404.148, así como a sus dos legítimos hermanos antes identificados. Que al ciudadano JOSE FREITEZ, en su condición de cónyuge, le correspondía la plena propiedad del 50% del valor total del patrimonio, así como una alícuota como harnero, equivalente a 1/3 de lo dejado en bienes hereditarios los cuales son:
1. Un inmueble constituido por un casa construida sobre un terreno ejido adquirido durante la unión concubinaria legalizada posteriormente a nombre del ciudadano JOSE DEL ROSARIO FREITEZ, ubicada en la carrera 16 entre calles 55ª y 56 No. 55A-94 de esta ciudad, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre una extensión de terreno que mide aproximadamente 9 metros de frente por 28 metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 16 que es su frente; SUR: solar o casa que es o fue de Roseliano Pérez; ESTE: Casa y solar que es o fue de Ovidio Lucena y OESTE: Casa y solar que es o fue de Agustín Torres. Que el inmueble descrito fue adquirido mediante documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Catedral de la Décima Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Febrero de 1955; siendo el valor total del inmueble la suma de Bs. 45.000.000,00.
2. Un certificado de ahorros a nombre de JUSTINA ROJAS DE FREITEZ, en el Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y préstamo C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, signado con el No. 008 801949 5, cuyo monto es de Bs. 500.000,00.
3. El monto total de una cuenta de Ahorros a nombre de la causante en el banco antes mencionado, signado con el No. 008 411077 0.
Que la hermana de sus poderdantes, convivió desde el año 1951 en unión concubinaria con el ciudadano JOSE DEL ROSARIO FREITEZ RODRIGUEZ, y que fue legalizada en fecha 24 de Abril de 1993. Durante su unión adquirieron una casa unifamiliar descrita anteriormente. El referido inmueble ante descrito, fue declarado por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, el día 28 de Febrero de 2000, por el ciudadano RAFAEL FREITEZ RODRIGUEZ, según consta de planillas sucesoral No. 0018817, correspondiente al expediente No. 27. Que 15 días posteriores a la muerte de la hermana de los demandantes, falleció su esposo, antes identificado. Que luego de lo cual, los familiares de ambos, realizaron una reunión en donde decidieron hacer una sola declaración sucesoral donde aparecían los ciudadanos TERESA y JOSE ROJAS, y el ciudadano JOSE RAFAEL FREITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.269.038, quien es hermano del difunto JOSE DEL ROSARIO FREITEZ, quedando encargado de realizar la declaración y todos los trámites legales por ante el Fisco Nacional, específicamente en la División de Tramitaciones de la Región Centro occidental, haciéndola efectiva el día 18 de Febrero de 2002, en la cual se identificó como único universal heredero del acervo hereditario, excluyendo a los ciudadanos TERESA y JOSE ROJAS. Posteriormente, éste se hizo cargo de todo los bienes que conforman el acervo hereditario, ocultando documentación y recaudos que informaban de la existencia de los bienes, alegando su condición de hermano del difunto y que por ende le correspondía la administración y disposición. Que posteriormente, el ciudadano JOSE RAFAEL FREITEZ, le hizo entrega de la casa antes descrita, a la Inmobiliaria denominada INVERSIONES RODHE S.R.L. ubicada en la Av. Fuerzas Armadas entre calles 53 y 54 de esta ciudad, a cargo del ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, para proceder a la venta del inmueble, hecho que supuestamente materializó y que se ha negado a informar a los demandantes. Planteada así la controversia, se procedió a darle entrada y a admitirse la misma. Realizada como fue la citación del demandado; estando dentro del lapso de emplazamiento, dio contestación a la demanda de manera general, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho. Además alegó que, los demandantes sustrajeron de manera fraudulenta la cantidad de Bs. 617.000,00, correspondientes a la cuota parte perteneciente al ciudadano JOSE RAFAEL FREITEZ, del certificado de ahorro que se encontraba en el Banco CSA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, cuenta No. 0884110770. Que en fecha 22 de Noviembre de 2002, se hizo efectivo el certificado de ahorro No. 00880019495 antes mencionado, y que existía un saldo en la cuenta para ese entonces por la cantidad de dinero sustraída por los ciudadanos antes mencionados. Que siendo él a quien se comisionó para tramitar todo lo relacionado a la herencia, al comenzar con las gestiones fue informado de que los demandantes tenían una deuda pendiente con el SENIAT, por la cantidad de Bs. 2.028.444,00, generada por los impuestos sucesorales más los intereses moratorios causados por el retraso en los pagos de los mismos, y vista la falta de recursos económicos para cancelación de dicha deuda, solicitó la autorización al instituto antes mencionado, a los fines de vender el inmueble constituido por la casa antes descrita, y así poder sufragar la deuda con el SENIAT. Que la autorización le fue concedida en fecha 16 de Junio de 2002, mediante oficio No. SAT-GRTI-RCO-DR-AS-440-28. Que por tal motivo contrató los servicios de la inmobiliaria llamada INVERSIONES RODHE S.R.L., para que llevara a efecto la venta, la cual de materializó en fecha 09 de Octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, por un monto de Bs. 12.500.000,00. Que al SENIAT, se le hizo entrega mediante cheque de gerencia, la cantidad de Bs. 2.028.444,00, por el monto adeudado a dicho órgano. Mientras que a la empresa inmobiliaria le canceló la cantidad de Bs. 1.200.000,00, por gastos de publicidad y mantenimiento del inmueble, quedando un saldo a repartir de Bs. 9.271.556. Que en ningún momento se ha negado a llevar a cabo la partición correspondiente de dicha herencia. Dentro del lapso probatorio, el demandado consignó escrito, dándole mérito favorable de los autos, y a la vez consignado libreta de ahorro de Casa Propia E.A.P. C.A., Automación para vender bienes sucesorales, copia del documento de venta del inmueble, recibo de la inmobiliaria RODHE S.R.L. Por su parte, la parte actora, de igual manera consignó escrito de promoción de pruebas donde solicitó se escuchara la declaración de cinco testigos. Además consignó acta de defunción de los de cujus, copia de la data de posesión del inmueble en cuestión suministrada por catastro, copia del acta de matrimonio, recibo de luz, copia certificado de ahorro de Casa Propia. Admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, la parte actora, procedió a impugnar los documentales presentados por la parte demandada. Evacuados como fueron los testigos promovidos por la demandada, a petición de ésta, se ofició al Banco CASA PROPIA E.A.P. C.A. Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron escritos de informes. En fecha 18 de Julio de 2005, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordenó la notificación de la parte demandada, ya que la parte actora ya se encontraba a derecho. Vencido el lapso para que las partes intevinientes en el presente proceso presentaran recusación en contra del suscrito Juez, y siendo la oportunidad procesal, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO:
Planteada la controversia en los términos arriba expuestos, donde la parte actora ciudadanos TERESA ROJAS DE CÁDIZ y JOSE RAMON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.129.363 y 1.231.255, respectivamente, de este domicilio, manifestaron ser únicos y universales herederos de su hermana JUSTINA ROJAS DE FREITEZ, quien falleció ab-intestato el día 14 de Abril de 2001; junto con el ciudadano JOSE DEL ROSARIO FREITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 404.148, quien en vida era esposo de la de cujus.
Aduciendo además luego de la muerte del ciudadano JOSE DEL ROSARIO FREITEZ RODRIGUEZ, ya identificado, quedaron como herederos no solamente las accionantes sino además el ciudadano JOSE RAFAEL FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.269.038 de este domicilio, quien es hermano del de cujus, de tal suerte que, de las actas que conforman el presente expediente y especialmente del recaudo consignado junto con el libelo de demanda referida a la copia simple del acta de defunción de la ciudadana JUSTINA ROJAS DE FREITEZ, corriente al folio 7, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 173, folio 87 vto, de los libros de registro civil de defunciones, la cual por no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se puede apreciar que la referida ciudadana deja un hijo de nombre DEYSER, el cual no fue llamado a juicio, de tal suerte que se hace necesario traer a colación lo concerniente a lo dispuesto al orden público procesal, según lo dispone nuestra jurisprudencia patria, estableciendo lo siguiente:
“El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son inderogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” SENTENCIA NRO. 13. DEL 23 DE febrero de 2001. Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ. RATIFICA: DOCTRINA DEL 04 DE MAYO DEL 1994.
En este orden de ideas, se procede poner de manifiesto que la idónea conformación de relación jurídica procesal es un requisito de observancia incondicional e imprescindible, siendo carga del accionante dar cumplimiento al mismo, en todas aquellas causas donde no se le permita al Juez actuar de oficio como en el caso de marras, de tal suerte que, preservando la observancia de la debida e idónea conformación de la relación jurídica procesal no sólo se logra garantizar el debido proceso sino también el derecho a la defensa de indudable rango constitucional el cual se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el suscrito Juez de mérito garante en toda actuación judicial de estos principios es por lo que procede determinar que al momento de la muerte de la ciudadana JUSTINA ROJAS DE FREITEZ, según consta del acta de defunción consignada y descrita anteriormente, la misma deja un hijo de nombre DEYSER, quien en modo alguno fue llamado a juicio, y según las reglas de prelación del régimen hereditario, la existencia de este cambia de forma total el orden de suceder, habida consideración que quienes entrarían a heredar sería el HIJO y el ESPOSO, y no las accionantes, en consecuencia, y en virtud de encontrarse mal conformada la relación jurídica procesal es por lo que en aras de la preservación del orden público procesal, forzoso resulta concluir que la presente pretensión no debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente pretensión de PARTICION DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos TERESA ROJAS DE CÁDIZ y JOSE RAMON ROJAS, contra el ciudadano JOSE RAFAEL FREITEZ, todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196º y 147º.
EL JUEZ
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
- Publicada hoy 23 de Noviembre del año 2006, siendo la 1:00 p.m.
El Secretario
OERL/gerc
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