REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-S-2004-008869
Vista la solicitud presentada por el ciudadano PABLO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.593.552, de este domicilio, asistido por la abogada Ligia R. Gallardo Arrieche, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 104.070, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Barrio La Batalla, Sector 2 Calle 4 entre 2 y 3 N° 5ª-18, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie total de 550 metros cuadrados, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por la ciudadana María Hernández; SUR: terrenos ocupado por la ciudadana Liliam Castillo; ESTE: con terrenos ocupados por la ciudadana María Hernández; y OESTE: calle principal, que es el frente de la casa. Las bienhechurías están constituidas por paredes de bloques, techo de zinc, sin piso, una pieza de 6 X 6 el cual esta dividida con cartón piedra para comedor, cocina, una habitación un baño, lavadero, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, patio y árboles frutales. Todo con un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) ---------------
Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ALBERCY LINAREZ y NELLY BRICEÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.347.420 y 9.611.465, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, especialmente aquellos derivados de la comunidad de gananciales, de estricto orden público a favor de la cónyuge del solicitante APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del ciudadano PABLO JOSE CASTILLO, ya identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del Primero de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Dc