REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-009241
Vista la solicitud presentada por YURI CORTEZA MANZANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 21.504.872, domiciliada en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, asistida por la abogada JOHANNA GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.749, de este domicilio, mediante la cual requiere se le confiera TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a expensas propias, edificadas sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NUEVE METROS CUADRADOS (496,09 M2), ubicado en la Calle N° 04 entre Avenidas N° 07 y 10 del sector El Milagro II, jurisdicción de la Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en linea recta de diecinueve con cuarenta metros (19,40 mts), con casa y solar de Alberto Pérez; SUR: en linea recta de diecisiete con noventa metros (17,90 mts) con Calle N° 04, que representa su frente; ESTE: en linea recta de veintisiete metros (27 mts) con casa y solar de Felipe Pérez, Avenida N° 06 que representa su frente; y OESTE: en linea recta de veintiséis con veinte metros (26,20 mts.) con casa y solar de Cirilo Villegas. Las bienhechurías consisten en una casa edificada con paredes de barro, techo de zinc, piso de cemento, dividida internamente en una habitación y una sala. Todo con un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) exactos ----------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa:-----------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARTIN ANTONIO MENDOZA e YSBEL AGUERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.140.877 y 6.593.996, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por fuerza de las previsiones contenidas en los Artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YURI CORTEZA MANZANO HERRERA, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la previa autorización del propietario del terreno, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa. Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto. Tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,


Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc.,


Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec.

lmc