REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-001842
En fecha 29 de Agosto del 2003 fue interpuesta demanda de indemnización de daños materiales y morales por el ciudadano JULIO DE LA TRINIDAD PÉREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 827.482 en representación de sus mandantes ciudadanos HERCILIO JESÚS CASTELLANO BOHÓRQUEZ Y CARMEN PÉREZ DE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.457.492 y 2.249.220 asistido por los abogados JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, CARLOS ARMAS LOPEZ Y JOSÉ GREGORIO CERMEÑO, I.P.S.A Nros. 58642, 58641 y 66374 en los siguientes términos:
1° que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento signado con el nro. 26; el cual se haya en la avenida Los Leones de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Bloque A, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara,
2º que desde 1996 se ha encargado de velar por el apartamento, lo cual implica el pago de los gastos de condominio, por lo que en muchas ocasiones se dirigió a los administradores del condominio para exigir estados de cuentas, y era tanto el desorden que en los últimos tres años publicaron estados de cuenta que no se correspondían con la realidad y se negaban a entregar los recibos correspondientes a los pagos efectuados, y esto trajo como consecuencia que mis mandantes quedaran como personas morosas e incumplidas en sus obligaciones.
3º esto se extendió hasta el corte de los servicios básicos (agua, luz) y usura, lo que constituía en una doble sanción. Lo que impidió que pudieran alquilarlo, siendo que sus mandantes viven en Caracas, y que ya había interpuesto formal denuncia ante el INDECU en fecha 06 de Noviembre del 2000, según exp. Nro. 1889-00 y resuelta a través de un acto sancionatorio en contra de la Junta de condominio BOGALCA UNO, el día 08 de mayo del 2002, decisión que fue notificada a la Junta en fecha 03 de Junio del 2002 y fue librada multa por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00.00) y es por ello que estima en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00) la cantidad dejada de percibir por los ingresos que pudiera generar el inmueble al no darlo en arrendamiento y desde la fecha del 01 de Agosto del 2000 hasta el 30 de Agosto del 2004 asciende a la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000.00) por concepto de daños materiales.
4º que la publicación de avisos a través de la cartelera del edificio, en informes de Asamblea afectó el honor y la reputación de sus mandantes por lo que estima los daños morales en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00), fundamentando sus acciones en el artículo 1185 del código Civil y el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal es por lo que demanda a los ciudadanos RAMÓN PARRA MACÍAS Y MAURICIO PERTICARARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.526.517 y 4.067.663 en su carácter de administradores de la Junta de Condominio de Residencias Bogalca Uno para que paguen los conceptos estimados como daños materiales y morales, estima la demanda en la cantidad de doce millones doscientos mil bolívares (Bs. 12.200.000.00). Solicita la indexación.
El 03 de septiembre del 2003 se admitió la demanda. El 10 de Marzo del 2004 el apoderado actor sustituye el poder en los abogados JOSÉ CERMEÑO, JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, CARLOS ARMAS LOPEZ y KARINA Y. JÁUREGUI. El 13 de Julio del 2004 agotada como fue la citación personal sin que se lograse se nombró al abogado LUIS EDUARDO PEREZ como defensor ad litem, y este se dio por notificado en fecha 13 de Julio del 2004, el 03 de Agosto del 2004 comparecen los demandados y otorgan poder apud acta a los abogados CESAR JIMÉNEZ, CARMEN UZCATEGUI y HAYDEE CARRASCO IP.S.A nros. 12713, 4771 y 70835 quienes en fecha 15 de septiembre del 2004 oponen las siguientes cuestiones previas:
1º ordinal 6º del 346 del código de Procedimiento Civil por no haberse llenado el libelo de acuerdo a los requisitos del 340 eiudem ordinal 6to, por no haber producido los instrumentos fundamentales, no acompañó el documento de propiedad, ni los documentos de solvencia y la del ordinal 2º del 346 ya citado, de la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio, por no ser administrador, persona ésta facultada para representar a los propietarios. En fecha 23 de septiembre del 2004 la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, por considerar que la falta de legitimación debió ser propuesta como cuestión principal y no previa y los defectos de forma como previas, y éstas se excluyen mutuamente, y no se está instando el cobro por daños a la copropiedad sino al patrimonio propio y no se discute la propiedad del inmueble, sin embargo en la demanda se señalaron los datos de registro; sino de los daños ocasionados por los administradores demandados y siendo que se demandan daños por el hecho ilícito, mal pueden exigirse a los mismos documentos que los apoyen y mucho menos se discute si el actor está o no solvente, sin embargo la solvencia consta en providencia Administrativa. Estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Único: De las Cuestiones Previas.
Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, refiriéndose a las cuestiones previas y a la forma de subsanar las cuestiones previas opuestas, señala respecto a la cuestión previa del ordinal 2º:
Falta de Capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos. Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por ej., citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar, aunque no igual, al del ordinal 4º; pero dado que concierne propiamente a la parte formal y no a una relación de representación, puede hacerse valer, por analogía la causal 2ª según nos parece...(p.53)
Y en cuanto a la subsanación del ordinal 6° del 346 ejusdem:
exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352” (pag. 85)
En estas cuestiones previas se está en presencia de dos fases, una primera fase, de subsanación voluntaria, y que si la contraparte encuentra satisfecha, es allanada la misma, pone fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, como es el caso que nos compete. En cuanto a la primera cuestión previa, de las arribas indicadas, aprecia éste Tribunal que ciertamente el codemando confunde la capacidad procesal con materia referida a la legitimación sustantiva, situación ésta última que debe impreteriblemente ser estudiada y determinada en el fondo de la controversia, máxime se si advierte que la condición de propietario bajo el régimen de propiedad horizontal, no obsta para que quien se considere lesionado en su patrimonio, material o moralmente inste los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos en cuanto a la lesión sufrida por el hecho ilícito, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1185 del código Civil venezolano vigente, sin prejuzgar sobre la cualidad sustantiva ni la materia de fondo propiamente dicha, y así se decide.
Ahora bien el apoderado del demandado, alegó defecto de forma, por cuanto se violentó la disposición contenida en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a que no presentó el actor los instrumentos fundamentales, y es de advertirse que estando dirigidas las pretensiones de la parte actora a hacer valer sus derechos a la indemnización por la ocurrencia de un hecho ilícito, como fuente generadoras de obligaciones, mal puede exigirse a la parte actora la presentación de documento alguno, por lo que este Tribunal en apego a la sentencia de fecha 29 de Septiembre del 2004, nro. 01600, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la cuestión previa interpuesta por la Gobernación del Estado Bolívar en el juicio de cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios que sigue en su contra la sociedad mercantil Mantenimiento ELNECA C.A MELNECA, donde señaló:
Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados...para evitar el uso indebido de los medios de defensas que, por su exagerado formalismo, tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.
Exhorta a las partes en litigio a que en la justa aplicación de los principios constitucionales que orientan nuestro ordenamiento jurídico, se abstengan de interponer defensas carentes de sentido alguno, olvidándose con ello, que es el proceso el instrumento de la justicia y no al contrario, y así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por los demandados ciudadanos RAMÓN PARRA MACÍAS Y MAURICIO PERTICARARI en la causa de indemnización por daños materiales y morales seguida en su contra por el ciudadano JULIO DE LA TRINIDAD PÉREZ COLMENAREZ, en representación de sus mandantes ciudadanos HERCILIO JESÚS CASTELLANO BOHÓRQUEZ Y CARMEN PÉREZ DE CASTELLANO, todos identificados, en consecuencia se le advierte a las partes que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, conforme a la previsión contenida en el ordina 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Noviembre del año 2004. Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Se publicó en fecha 23-11-2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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