REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-006114
Vista la solicitud presentada por OBDALIS DEL VALLE BASTIDAS CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.039.444, de este domicilio, asistida por el abogado DOUGLASTAPIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.067, de este domicilio, mediante la cual requiere se le confiera TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a expensas propias, edificadas sobre un lote de terreno perteneciente a la Posesión Comunera Carorita, con una superficie de DIECIOCHO METROS DE FRENTE POR CUARENTA Y CINCO METROS DE FONDO, para un total aproximado de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (810 M2); ubicado en la Calle El Liceo, sector La Playa III, Caserío Carorita Abajo, jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Jhonny Soto; SUR: con Sisal Carorita (Sisalca); ESTE: terrenos desocupados; y OESTE: con calle El Liceo, que es su frente. Las bienhechurías consisten en una casa edificada con paredes de bahareque, frisada, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de metal; consta de dos habitaciones, una sala de recibo, cocina, comedor, un baño, cercada de alambre de púas y estantillos de madera y el frente cercado de alfajol con su respectiva puerta de metal. Todo con un valor de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 000.000,00 . ----------------------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa:---------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JUANA GIL y JOSE APOSTOL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.376.529 y 4.375.011, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por fuerza de las previsiones contenidas en los Artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de OBDALIS DEL VALLE BASTIDAS CACERES, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la previa autorización del propietario del terreno, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa. Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto. Tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc.,
Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec.
lmc
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