REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000083
En fecha 16 de diciembre deL 2003, fue presentado escrito de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por el ciudadano ATILIO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.641.117, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE, I.P.S.A Nro. 11944, y expone en su escrito libelar:
1º. Que dio en arrendamiento al ciudadano JOSE RIVERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.145.028, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nro. 5-C, ubicado en el piso 5, del Edificio Liszt del Conjunto Residencial Lomas del Valle, situado dicho conjunto Residencial en la carrera 4, de la Urbanización Nueva Segovia, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara,
2o. Que consta en las cláusulas quinta y octava lo siguiente: la duración del contrato era por seis meses contados a partir del 31 de Enero del 2003, y el canon mensual se estableció en mil dólares ($. 1000.00) norteamericanos, que a la presentación del documento equivale a un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000.00) y que serán cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado en dólares o su equivalente en bolívares, y que en caso se de que se produjera una prorroga el canon sería aumentado de común acuerdo y expresamente, que los pagos de servicios públicos:; agua, luz, limpieza de áreas comunes y vigilancia y cualesquiera otros serían cancelados por el arrendatario, incluyéndose los pagos por impuestos municipales, así como de las reparaciones que no excedan de dos mensualidades o aquellos que vengan por hechos u omisiones de éste.
3º que la falta de pago de dos o más mensualidades dará derecho al arrendador a exigir el cumplimiento de contrato y el pago de los daños y perjuicios
4º que la relación arrendaticia se inició en fecha 31 de Julio del 2002 y que en fecha 17 de Julio del 2003 le notificó al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato y recordándole que el último pago efectuado era del mes de febrero del 2003 y nuevamente el 10 de septiembre del 2003, y en fecha 29 del mismo mes fallece el arrendatario quedando como sus herederos a titulo universal los ciudadanos IRIS MEJIAS DE RIVERA, ROLANDO RIVERA RODRÍGUEZ, HUGO RIVERA CABALLERO, MARITZA RIVERO CABALLERO Y PATRICIA RIVERA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.533.291, 7.387.976, 7.348.381, 4.069.399 y 11.788.349.
5º que el 17 de Octubre del 2003 la ciudadana OLGA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.330.137 le comunicó que del apartamento de referencia se hizo una mudanza y de inspección extrajudicial solicita en fecha 02 de diciembre del 2003 por ante Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, dejándose constancia que el inmueble se encontraba vació, siendo que el arrendatario en vida ni sus herederos después de su muerte, han pagados los cánones de arrendamientos desde marzo del 2002 hasta la presente fecha es por lo que los demanda a: primero: dar por terminado el contrato de arrendamiento, devolverle el apartamento a pagarle la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000.00) o su equivalente en bolívares para un total de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000.00) correspondiente a los meses de marzo, abril , mayo junio y julio; segundo: por vía de daños y perjuicios la cantidad de cuatro mil dólares americanos ($ 4.000.00) o seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 6.400.000.00) por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2003; tercero: la cantidad de setecientos sesenta y dos mil novecientos setenta y siete bolívares con un céntimo (Bs. 762.977.01) por concepto de gastos de condominios , cuarto: los intereses de mora, el pago de las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de quince millones ciento sesenta y dos mil novecientos setenta y siete bolívares con un céntimo (BS. 15.162.977.01).
El 29 de enero del 2004, el tribunal admite la demanda. Por cuanto se agotó la citación personal de los codemandados IRIS MEJIAS DE RIVERA, PATRICIA RIVERA MEJIAS, se nombró defensora ad litem a la abogada EBLIN ATENCIO, y se decreta medida de secuestro. En fecha 17 de junio del 2004 la defensora quien estando debidamente juramentada contesta la demanda en los siguientes términos:
1º contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que es falso que la intención haya sido celebrar un contrato de arrendamiento, ni que deban cánones de arrendamientos, que es falso que no se haya entregado el inmueble por cuanto al fallecimiento del arrendatario el arrendador procedió a cambiar las cerraduras ni debe pago alguno por concepto de condominio, y es falso que haya recibido notificación de desalojo y por tanto rechaza la estimación de la cuantía por exagerada y reconviene en los términos siguientes:
1º que el actor era la persona de confianza del demandado fallecido y era administrador y contador de las empresas INVERSIONES RIVER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 08 de marzo de 1989, bajo el nro, 6 y tomo 6-A; y REINCA, inscrita en el mismo Registro, bajo el nro. 6, tomo 6-a, de la misma fecha.
2º que debido a compromisos asumidos que superaban los activos de las empresas, se celebró el contrato de marras, siendo dicho acto simulado y la única accionista de la empresa INVERSIONES RIVER C.A era la codemandada PATRICIA RIVERA MEJIAS, prestando así su consentimiento para que su padre celebrara el contrato simulado, venta que se efectuó bajo pacto de retracto.
3º que posteriormente los acreedores comenzaron a exigir sus créditos y se hicieron algunos pagos y convenios, de aquí surgió la necesidad de crear un simulado contrato de arrendamiento, proposición hecha por el propio ATILO SÁNCHEZ,
4º que en los meses del 2003 el hoy fallecido decide vender el inmueble y la respuesta de ATILO SÁNCHEZ, fue que ofertara el inmueble y fue a partir de esa fecha que se dejó de simular los pagos de arrendamientos, y que al ofertárselo a su cuñada OLGA MEJIAS DE GUERRERO, por doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.00) la ubicación del hoy actor fue imposible, es en fecha 10 de septiembre del 2003 que recibe el telegrama de no renovar el contrato, y que por telegrama de fecha 29 de septiembre del 2003 muere inmediatamente después de hablar con su esposa hoy codemandada.
5º que cuando se comunican con el hoy actor le dice que la única forma de devolverle el inmueble era que le dieran cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.00)
5º que luego de la muerte del arrendatario el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ SOLTELDO demanda a INVERSIONES RIVER C.A en acción pauliana al hoy actor, según exp. Nro. KP02-V-2003-2495, por lo que reconvienen en simulación del contrato de arrendamiento. Estima la reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares.
El 21 de Junio del 2004 se admite la reconvención. el 28 de junio del 2004 contesta la reconvención en los términos siguientes:
1º alega que la reconvención era inadmisible por tratarse de procedimientos distintos.
2º alega la falta de cualidad de los demandados porno haber sido planteada por todos los herederos del causahabiente, y faltó la asistencia de los coherederos ROLANDO RIVERA RODRÍGUEZ, HUGO RIVEROA CABALLERO Y MARITZA RIVERA CABALLERO.
3º rechaza, niega y contradice que haya celebrado un contrato de compra-venta simulado, y por ende tampoco el de arrendamiento
4º que son únicamente los acreedores quienes pueden ejercer la acción de simulación, por lo que los reconvinientes no poseen cualidad activa, ni son acreedores, ni señalaron el artículo 16 del C.P.C, ni sufrieron ninguna lesión, y que fue la sociedad mercantil Inversiones River C.A quien dio en venta el inmueble.
5º que no son actos simulados, y no existe contradocumento o contraescritura, y que al no solicitar una declaratoria de condena, mal puede el juez declarar la nulidad de los actos que resultaren ser simulados, pues su actividad debe estar en declarar la misma, e impugna las copias presentadas.
El 02 y 07 de julio de 2004, se admiten las pruebas promovidas por las partes. El 07 de julio del 2004 se designaron expertos grafotécnicos y el 08 de los corrientes se designaron expertos avaluadores. El 09 y 13 de Julio del 2004 son evacuadas las testifícales de los testigos: ROSA PASTORA FONSECA, ROSA VIRGINIA GUTIERREZ TABARE. El 29 de Julio del 2004 es presentado informes por la parte actora. El 12 de Julio del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 13 de Julio del 2004 se llevó a cabo inspección judicial conforme a lo solicitado. El 27 de Julio del 2004 fue presentado examen grafotécnico. El 11 y 30 de Agosto del 2004 se agregó a los autos informe del Registro Inmobiliario. El 06 de septiembre del 2004 se agregaron oficios del Registro Mercantil Segundo y de la D.I.E.X . El 23 y 30 de septiembre del 2004 se agregaron oficios de IPOSTEL y del CNE Regional del Estado Lara. El 04 y 20 de Octubre del 2004 se agregaron oficios del SENIAT y del Colegio de Contadores. Antes de pasar a decidir el fondo de la controversia, este tribunal estima conveniente señalar el siguiente particular:

Único: del Debido Proceso

Nuestra Carta Magna, lleva implícita la consideración del derecho inherente a la propia personalidad del ser humano, de acceso a la justicia, a través de la tutela judicial efectiva en defensa de sus derechos e intereses dentro de un debido proceso, frente a un tercero llamado por mandato de la ley a dirimir las controversias que no es otro que el Órgano Judicial del Estado, que debe garantizar la defensa del ciudadano en todo estado y grado del proceso. Ahora bien, la exigencia según la cual los jueces de mérito deben tener, aun dentro de los límites de su mercenario oficio, en el juicio ordinario, como norte de sus actos la verdad, por cuanto la declaratoria judicial está llamada a producir la propia voluntad del constituyente. Comparte este tribunal el criterio establecido por el Dr. Carlos Escarrá Malavé, en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Abril del 2002, ratificada en decisión de fecha 03 de Octubre Caso: Jaime Requena donde expreso lo siguiente:

“1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.
 
2.- La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.
Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
 

En una clara coincidencia con las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de Marzo del 2000, en Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Alberto Zamora Quevedo, estableció lo siguiente:

Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
 
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
 
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procésales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
 
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
 

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, caso: Carmen Elena Silva contra C.A Electricidad de Occidente, estableció lo siguiente:

“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
 

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de Julio del 2000, caso: Seguros Corporativos (Segurcorp) C.A y otros, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista.
 
Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser sólo un límite al ejercicio del poder público, para convertirse en el conjunto de valores o fines de la actividad de los poderes públicos. Es decir, como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 “...Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico...”.
En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.
 
Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución...”).
 
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina ha descrito en dos grandes categorías a saber: activos y pasivos. La primera, las sujeciones, los deberes y las obligaciones. La segunda, comprende los derechos subjetivos (donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas) y los intereses legítimos.
 
Las denominadas situaciones desfavorables consisten en la sujeción del ciudadano a diversas potestades administrativas, que implican, en la práctica, limitación al ejercicio de determinados derechos subjetivos. En ellas se encuentran cuestiones como los deberes tributarios, el servicio militar, los deberes del ciudadano en caso de catástrofes o calamidad pública, las condiciones o limitaciones al derecho de propiedad, las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad, de política social o de economía, la necesidad de obtener licencias para ciertas actividades, etc.
 
Por interés legítimo, se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone, primero, una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); segundo, desde la perspectiva procesal, supone una específica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo, supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de terceros.
 
Por otra parte, los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento a un determinado sujeto, tutelado, incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado. Comprenden una categoría diversa dentro de la que se encuentran, por ejemplo, derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos, en los que se tenga interés.
 
Ahora bien, cuando el tema de los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales y libertades públicas, se habla entonces del orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos (en el artículo 3º se declara que “...El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad...” y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público).
 
Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.
 

Establece el artículo 49 de la constitución Nacional de 1999:
“Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”


La Corte Suprema de Justicia (hoy tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1994 (caso: Ruben Hugo López Valenzuela), estableció lo siguiente:

“En referencia a la falta del debido proceso, existen tres extremos que deben valorarse para enmarcar y definir el “debido proceso”, a saber: a) una oportunidad razonable para hacer valer la defensa; b) la posibilidad para producir pruebas; y c) la intervención de los jueces del Estado con su respaldo de independencia, autoridad y responsabilidad...”

En cuanto al alcance del derecho al debido proceso en la actividad administrativa, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 10 de Agosto del 2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, caso: Gloria Pinho de Ramírez, estableció:

“1.- Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Hechas las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, y habida consideración que en la presente causa, el actor reconvenido, censura por vía de simulación tanto la relación sustantiva de compra venta, como la relación sustantiva locativa sobre el inmueble a que se contrae la presente causa, debe entender este juzgador, que de conformidad con el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pudiera en todo caso ventilarse la acción de simulación del contrato de arrendamiento, ya que en dicho dispositivo legal existe un numerus apertus en cuanto a las acciones que se puedan ejercer en la materia arrendaticia, sin embargo, observa ésta juzgador que la reconvención propuesta no solo ataca el acto contractual referido a la materia locativa, sino que va mas allá, pues el mismo pretende atacar el acto de compra-venta efectuado entre el hoy actor y el finado ciudadano JOSE RIVERA ALVARADO, de tal suerte, que las causas que se ventilan en relación a la materia arrendaticia tiene establecido un procedimiento especial, como lo es el procedimiento breve, según se desprende del propio texto legal citado, mientras que para la acción de simulación del contrato de compra-venta no se encuentra procedimiento especial establecido, por lo que por mandato del dispositivo contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sus reglas adjetivas se corresponden con el procedimiento residual ordinario, y siendo ello así, forzoso es concluir que la reconvención propuesta debe tramitarse por un procedimiento distinto al de la causa principal, por lo que la misma no debió ser admitida, en razón de lo expuesto, este Tribunal, de conformidad con el Régimen de Nulidades Procesales, expresamente sancionados en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, decreta la nulidad de todos los actos posteriores al auto de admisión de la reconvención como del auto de admisión de la misma. Y así se decide
DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley REPONE la causa al estado de declarar inadmisible la reconvención propuesta, por lo que en consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores a la admisión de la misma incluyendo esta última conforme quedó establecido.
No hay condenatoria en costas procésales por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, dejándose copia del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Noviembre del año 2004. Años 194° y 145°.
EL JUEZ El SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 24-11-2004, a la 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
Greddy Eduardo Rosas Castillo