REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-X-2004-000073
Una vez dictado mandato de ejecución en el cuaderno principal de fecha 02 de Julio del 2003 le tocó ejecutar el mismo al Juzgado Tercero Ejecutor
de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta del Estado Lara contra bienes pertenecientes a la ciudadana GLADYS PASTORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.313.308, ejecutando el embargo en fecha 26 de Agosto del 2004. En fecha 02 de Septiembre del 2004 el ciudadano PEDRO JESÚS SÁNCHEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.847.149 asistido por el abogado HÉCTOR PIRELA SOLARTE I.P.S.A NRO. 40812, se opuso formalmente a la medida de embargo ejecutivo, en los siguientes términos:
1º que el ejecutor efectuó el embargo sobre bienes de su propiedad al constituirse en la vivienda que el ocupa en su condición de inquilino según contrato de arrendamiento que le mostró a la ejecutora, sin que ella tomara en cuenta tal circunstancia embargando los siguientes bienes:
1 equipo de sonido marca AIWA de 3 cd, radio, cassette, modelo nro. CX-NA-303, serial nro. 502PJ7CG0839, ubicado en el ordinal 3 del acta de embargo.
2 equipo de sonido marca AIWA de 3 cd, radio, cassette, modelo nro. CX-NA-303, serial nro. 503EH8550052, ubicado en el ordinal 6 del acta de embargo.
3 equipo de sonido marca AIWA de 3 cd, radio, cassette, modelo nro. CX-NA-303, serial nro. 502EH0860342, ubicado en el ordinal 8 del acta de embargo.
4 un aire acondicionado marca LG usado de 21.000 B.T.U serial 099KA00093, ubicado en el ordinal 10 del acta de embargo.
5 un aire acondicionado marca Tempco de 48.000 B.T.U serial 0391103, ubicado en el ordinal 19 del acta de embargo.
6 un aire acondicionado marca LUFERCA serial 4299034051, ubicado en el ordinal 4 del acta de embargo.
7 un juego de recibo conformado por un sofá y dos butacas color flores vinotinto, ubicado en el ordinal 23 del acta de embargo; y,
8 un televisor marca Citizen de 27” con control serial 508HP341809-C, ubicado en el ordinal 2 del acta de embargo, y solicita que sea levantada la medida sobre dichos bienes y le sean devueltos a la brevedad posible.
El 13 de Septiembre del 2004 el tribunal oye la oposición y ordena la apertura de un lapso probatorio. El 29 de Septiembre del 2004 el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal señala:
PRIMERO:
A fin de resolver sobre el siguiente particular, debe este Tribunal, señalar el texto que rige en materia de oposición de terceros a la medida de embargo. Establece el artículo 546 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente:
“Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo, si aquella se encontrare verdaderamente en su poder, y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero, si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos, se declararán embargados éstos, y sus productos se destinarán a la satisfacción de la ejecución. En este último caso, la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de éste Código sea admisible el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos, la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
La oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde se indica que para ser procedente una oposición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1° el ser tenedor legítimo de la cosa embarga; 2° que el tercero opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido que tuviera en su poder; el juez debe entonces suspender la medida.
Debemos observar que el legislador, al referirse al poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se consagra en el artículo 772 del Código Civil venezolano vigente, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad”, dejando a salvo el supuesto previsto en el dispositivo contenido en el artículo 794 ejusdem, para el Régimen de los bienes muebles por su naturaleza respecto a los terceros de buena fe, en cuyo caso la posesión vale titulo y así se establece.
SEGUNDO:
En este orden de ideas, cabe destacar que, al hacer oposición, dicho oponente declara que los bienes por él indicados en su escrito de oposición son de su exclusiva propiedad, de aquí que se entienda, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo que sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
La parte opositora promovió las siguientes pruebas: contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, del Estado Lara, de fecha 26 de Julio del 2004, bajo el nro. 24, tomo 121, donde se evidencia que el inmueble donde se efectuó la medida de embargo ejecutivo es el mismo indicado en dicho contrato de arrendamiento, y que siendo un instrumento privado autenticado debe apreciarlo con la fuerza que dimana de éste de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano vigente, de donde se infiere que ciertamente el mismo no es ni propiedad de la demandada ni se encontraba ocupado por ésta y así se decide.
Presentó igualmente factura original de compra emitido por Mueblería SA Y MI, respecto a la propiedad de los equipos de sonidos identificados así: equipo de sonido marca AIWA de 3 cd, radio, cassette, modelo nro. CX-NA-303, serial nro. 502PJ7CG0839; equipo de sonido marca AIWA de 3 cd, radio, cassette, modelo nro. CX-NA-303, serial nro. 503EH8550052, y equipo de sonido marca AIWA de 3 cd, radio, cassette, modelo nro. CX-NA-303, serial nro. 502EH0860342, muebles éstos que se encuentran señalados en el acto de embargo en los numerales: 3º, 6º, 8º; factura en original de Samuel Montes, propiedad de un aire acondicionado marca LG usado de 21.000 B.T.U serial 099KA00093 con control; un aire acondicionado marca Tempco de 48.000 B.T.U serial 0391103 y un aire acondicionado marca LUFERCA serial 4299034051 y factura original de compra emitido por Mueblería SA Y MI un juego de recibo conformado por un sofá y dos butacas color flores vinotinto y una televisión marca Citizen de 27” con control serial 508HP341809-C, todos éstos identificados en el acta embargo, planteadas así las cosas, debe advertir éste sentenciador, que si bien es cierto las facturas evacuadas por el tercero opositor instrumentos privados emanados de terceros, no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial conforme régimen establecido en el dispositivo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, no menos cierto es que, adminiculado con el contrato de arrendamiento autenticado y que fue valorado up supra, llevan a la convicción del suscrito juez de mérito que los bienes muebles embargados se encontraban bajo la posesión del tercero opositor y tratándose de bienes muebles por su propia naturaleza su posesión misma constituye justo titulo de propiedad por fuerza del imperio normativo que emerge del artículo 794 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, máxime si asumimos con toda responsabilidad que conforme al criterio doctrinario universal no existe en el derecho venezolano una teoría formal de la prueba del derecho de propiedad dejando a salvo la formalidad ad probationem sancionada en el artículo 1924 ejusdem para los bienes inmuebles, por lo que forzoso resulta concluir que la reclamación incidental de dominio planteada en estrados, debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano PEDRO JESÚS SÁNCHEZ VALERA, contra la medida de embargo recaída en bienes de su propiedad identificados así:
1 equipo de sonido marca AIWA de 3 cd, radio cassette, modelo nro. CX-NA-303, serial nro. 502PJ7CG0839, con sus respectivas cornetas marca AIWA.
2 equipo de sonido marca AIWA de 3 cd, radio cassette, modelo nro. CX-NA-303, serial nro. 503EH8550052, con sus respectivas cornetas marca AIWA.
3 equipo de sonido marca AIWA de 3 cd, radio cassette, modelo nro. CX-NA-303, serial nro. 502EH860342, con sus respectivas cornetas marca AIWA.
4 un aire acondicionado marca LG usado de 21.000 B.T.U serial 099KA00093, con su respectivo control.
5 un aire acondicionado marca Tempco de 48.000 B.T.U serial 0391103
6 un aire acondicionado marca LUFERCA serial 4299034051, control.
7 un juego de recibo conformado por un sofá y dos butacas color flores vinotinto y
8 un televisor marca Citizen de 27” con control serial 508HP341809-C, con control universal.
En consecuencia, procédase a oficiar al representante de la Depositaria Judicial Barquisimeto, C.A., para que haga efectiva dicha entrega al tercero opositor.
Se condena en costas a la parte ejecutante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquesele a las partes de la presente decisión a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente en contra de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem. Líbrense las respectivas boletas.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 25 de Noviembre del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente Nro. KH03-X-2004-000073, y se expide a los 25 días del mes de Noviembre el año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas.
CARÁTULA
EXP. KH03-X-2004-000073
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A.
DEMANDADO: GLADYS TORRES
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
(OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON LUGAR
FECHA: 25-11-2004
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
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