REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2004-000874
En fecha 01 de octubre de 2004, los ciudadanos CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ ARMAS Y MIRIAN JUDITH ABELLA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.250.309 y 7.332.374, de este domicilio, asistidos por la abogada VESTALIA VALERO., Inpreabogado No. 92.013, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (3) hijos, actualmente, todos mayores de edad. Acompañó certificación del acta de matrimonio, copias de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento. Admitida la solicitud se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. El 03-11-04- comparecen los cónyuges y manifiestan su conformidad con lo expuesto en la solicitud de divorcio. En fecha 16-11-04 la Dra. OMAIRA DE GONZALEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público para actuar en materia de familia, presentó escrito donde señala que nada tiene que objetar a la solicitud.--------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa:-----------------------------------------------
UNICO: Quien juzga evidencia que existe una manifiesta incongruencia en el segundo nombre de la cónyuge, la cual lleva por nombre MIRIAN JUDITH ABELLA PEÑA y la persona que aparece en el acta de matrimonio consignada como elemento fundamental de la presente demanda, debidamente inserta ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 1979, asentada bajo el No. 489, folio 280, del libro de Registro Civil de matrimonios, en donde aparece como contrayente de matrimonios MIRIAN YUDITH ABELLA PEÑA razón por la cual esta demanda de divorcio no debe prosperar y maxime si asumimos con toda responsabilidad que conforme al dispositivo contenido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano Vigente, después de extendida una acta del estado Civil, sus errores materiales solo pueden ser rectificados mediante sentencia judicial, y a través de un procedimiento especial, sin que le este dado al Juez Civil proyectar efectos rectificatorios en este sentido, en sentencia de divorcio, so pena de violentar sus limites de cognición y el debido proceso mismo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ ARMAS Y MIRIAN JUDITH ABELLA PEÑA, ya identificados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194 y 145. *Ihp*
El Juez,
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc,
Greddy Eduardo Rosas
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
El Sec. Acc.
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