REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-009414
Vista la solicitud presentada por JOSE ALBERTO DIAZ y WILIAN RAMON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.241.454 y 4.055.383, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.009, de este domicilio, mediante la cual requieren se les confiera TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyeron con dinero de su propio peculio y a expensas propias, edificadas sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de doce metros (12,oo mts) de frente por 10,oo metros (10,oo mts) de fondo, para un área total de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2); ubicado en Río Claro, Calle Guayamure, jurisdicción de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Calle Guayamure, que es su frente; SUR: con casa de Tana Durán; ESTE: con Callejón Torres; y OESTE: con casa de Teresa Liscano. Las bienhechurías consisten en una casa construída con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda; consta de tres habitaciones, sala, recibo, cocina, un baño. Todo con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). -------------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa:-----------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ENDER PIRELA y OMAR GOMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.327.833 y 442.746, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por fuerza de las previsiones contenidas en los Artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSE ALBERTO DIAZ y WILIAN RAMON DIAZ, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la previa autorización del propietario del terreno, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa. Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto. Tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,


Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc.,


Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec.

lmc