REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-S-2004-009691
Vista la solicitud presentada por el ciudadano EDGAR DAVILA CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.307.387, de este domicilio, asistido por la abogada Elvia de Sánchez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 3.786, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Avenida Principal Las Terrazas con calle Santa Eduvigis, Chirgua I, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide 374 metros cuadrados, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Avenida Principal; SUR: con terreno propiedad del Municipio; ESTE: con Calle Santa Eduvigis; y OESTE: con terreno ocupado por Elvia Leal. Las bienhechurías están constituidas por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, consta de dos habitaciones, cocina, comedor, sala, baño, luz eléctrica, un pozo séptico de cabillas de columnas de concreto, cabilla de media, puerta de hierro con protector, ventanas de madera con protector de hierro, un tanque de fibra de vidrio para almacenar 2.000 litros de agua. Todo con un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00) --------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE MENDOZA y PEDRO TOVAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.258.937 y 3.709.167, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del ciudadano EDGAR DAVILA CARRIZALEZ, ya identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del Primero de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Dc
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