REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-S-2004-008106

“Vistos”.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos: EUDIS PASTORA VILORIA, DILCIA DEL CARMEN VILORIA, VIANY RAMONA VILORIA, ELIDA MARGOT VILORIA, HECTOR RAFAEL VILORIA Y JESUS EDUARDO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.069.156, 3.320.251, 3.323.899, 4.069.839, 5.258.597 y 4.385.309 respectivamente asistidos por la abogada Marisol Anzola Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.924; en el cual solicita la rectificación de sus partidas de nacimiento, insertas en los libros llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo los Nos. 1294 del año 1945, Partida N° 829 del año 1948, Partida N° 2276 del año 1950, Partida N° 2082 del año 1954, Partida N° 3729 del año 1954 y Partida N° 1519 del año 1956; toda vez que en las mismas se incurrió en el error de asentar el nombre de su madre como ANGELINA VILORIA, siendo el verdadero ANGELA VILORIA PEROZO. A tal efecto, acompaña a la solicitud, copias certificadas de las partidas de nacimiento en cuestión. Admitida la solicitud, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, requerir de la ONI-DEX los datos filiatorios de los solicitantes y que éstos consignasen copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANGELA VILORIA PEROZO, a lo que los solicitantes consignaron constancia de que no existe la misma, en su lugar consignaron Certificado de Bautismo. Cumplidos los requisitos de ley, para decidir el Tribunal observa:----------------------------------------------------------------------
U N I C O: Con vista de los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente; y en base a la certificación de Bautismo de la ciudadana ANGELA VILORIA PEROZO (F. 32), se evidencian plenamente los errores señalados en la solicitud, en el sentido de que el nombre correcto es ANGELA VILORIA PEROZO y no ANGELINA PEROZO; por lo que considera quien juzga que la solicitud debe prosperar y así se decide. Por consiguiente este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y ORDENA al Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, se sirvan insertar la correspondiente nota marginal en las partidas de nacimiento Nos. 1294 del año 1945, Partida N° 829 del año 1948, Partidas N° 2276 del año 1950, Partida N° 2082 del año 1954, Partidas N° 3729 del año 1954 y Partidas N° 1519 del año 1956. Ofíciese lo conducente a los mencionados organismos y remítase copias certificadas de la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
El Juez,

Dr. Julio César Flores Morillo
El Secretario Acc,

Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó. Se dejó copia.
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