REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-X-2004-000145
El 27 de Octubre del 2004, fue presentado escrito de oposición, por la ciudadana MADGLANI DEL ROSARIO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.242.780, en conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. El mismo se planteo en los siguientes términos:
La ciudadana antes dicha es cónyuge del demandado ciudadano FREDIS GREGORIO TORCATES, titular de la cédula de identidad nro. 3.538.725, de conformidad con lo señalado en copia certificada de acta de matrimonio de fecha 25 de Septiembre de 1957.
que por cuanto existe dicha relación conyugal el embargo efectuado sobre los bienes que se describen a continuación: a) Un vehículo marca Fiesta, sincrónico, color verde, placas KAK34C, año 1997, cinco puestos, serial de carrocería BJAAVP43556, serial de motor 4 cilindros; b) Un juego de comedor en madera pulida compuesto por una mesa de centro de forma circular con base de madera torneada y cuatro sillas tipo butaca; c) Un equipo de computación compuesto por un C.P.U., marca presario serial F738BNY71070, color beige, monitor compac presario serial 734AG266D008, con un teclado marca compac compoter corporation serial BOBO50C39F6108, con dos cornetas pequeñas incorporadas al monitor UVL-PRO sin serial ni modelo visible, con su correspondiente mesa de computación de madera color marro con topes color negro de tres peldaños; d) Un retroproyector de computador marca TELE MAGLABITE serial 24429, color beige; e) Un televisor marca Daewoo, color gris de 12 pulgadas, serial GT02FF3550, modelo DTQ-14VSCL, con su respectivo control remoto; f) Una mesa de centro en madera, color marrón de dos gavetas laterales; g) Una secadora, color blanco, Admiral, serial V51040173, modelo DCA65EB; h) Una lavadora marca Mundo Blanco, modelo 2000 CLB, color blanco, serial no visible; i) Un equipo de sonido L.G. de 3 c.d. de 1700 vatios, color gris, radio A.M y F.M., serial 910HZ00211, con dos cornetas, marca L.G., colores gris y negro sin serial visible; j) Un televisor a color marca Toshiba de 19 pulgadas, serial 38920942, modelo CF19G22, color negro; k) Un sofá de dos puestos en tela estampada colores beige y verde; l) Una silla tipo chino en madera color caoba, tapizado en tela color beige; es improcedente y así debe ser declarado
El Tribunal en fecha 19 de Octubre del 2004, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, conforme al artículo 546 C.P.C. Siendo la oportunidad para decir, este tribunal tiene a bien hacer las siguientes consideraciones legales y doctrinarias.

UNICO:

La relación marital que une a la hoy opositora con el demandado, fue probada a través de copia certificada del acta de Matrimonio, y que por ser un instrumento público y no haber sido tachado de falso conforme a las previsiones de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de la Ley adjetiva procesal venezolana vigente, por lo que se le otorga valor probatorio en la presente causa, confiriéndose con ello la existencia de un vinculo marital legalmente constituido previo al acto del embargo ejecutado en la presente causa. Ahora bien, la existencia de un vínculo marital acarrea por ende la existencia de una comunidad de bienes o lo que se conoce también como comunidad de gananciales. La comunidad de bienes que emanan del matrimonio, la doctrina y la legislación patria la califica de comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Abril del 2000, expediente nro. 99-466, la Sala hizo algunas consideraciones acerca de la comunidad de gananciales, que se traen a colación:
La Sala para decidir, observa:
La argumentación del formalizante para sostener la presente denuncia se funda en que, por encontrarse casada con el demandado, existía un litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, uno sólo de los integrantes del mismo no podía celebrar un convenimiento. Ahora bien, denunciado como ha sido el artículo 168 del Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litisconsorcio necesario y, en consecuencia, la pertinencia del mismo para resolver la controversia. El referido artículo expresa, lo siguiente:
"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos".
El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:
“Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.
Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes”.

Por lo que sentado criterio legal y jurisprudencial, considera este Juzgador que es necesario, la determinación de sí los bienes embargados y descritos en el acta de embargo, forman parte de la comunidad de gananciales, o si por el contrario quedan fuera de ella. Y si siendo de la comunidad, los mismos se encuentran comprometidos dentro de la responsabilidad derivada de la relación sustantiva cartular deducida en estrados, y así se establece.

El Código Civil en sus artículos 148 y 149, tratan acerca de la presunción de comunidad, y establecen:

“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan en la comunidad.

“Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquiera estipulación contraria será nula”.

Presunción esta, que puede ser desvirtuada con la presentación de un documento contentivo de capitulaciones matrimoniales, o por el contrario sea demostrado fehacientemente que dichos bienes quedan excluidos de la comunidad conforme lo pautan los artículos 151, 152 y 153 del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, entiende quien juzga, que cuando el tercer interviniente alega ser propietario de los bienes afectados, el objeto de la protección de la oposición, así como la prueba que debe ser articulada en la incidencia, deben estar referidos expresamente y de forma inequívoca al derecho de propiedad reclamado por el tercero, y no habiendo aportado la parte opositora elemento de convicción alguna al Juez de Mérito sobre la adquisición del dominio de los bienes embargados, durante el matrimonio, vale decir, dentro de la comunidad de gananciales, forzoso resulta concluir que la oposición planteada no debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la oposición interpuesta por la ciudadana MADGLANI DEL ROSARIO APONTE contra el acto de embargo de fecha 06 de septiembre del 2004.
En consecuencia se mantiene la medida de embargo decretada y practicada en la presente causa sobre los bienes antes descritos.
Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ EL SECRETARIO


Dr. Julio Cesar Flores Morillo Greddy Eduardo Rosas Castillo


Publicada hoy 30 de Noviembre del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario Acc.