REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-006329
Vista la solicitud presentada por las ciudadanas MILAGRO PASTORA PEREZ DE CAMPOS y MILEXIS ALVINA PEREZ LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.398.829 y 12.241.938 respectivamente, de este domicilio, asistidas por la abogada HILSE MARIA ALONSO, Inpreabogado No. 92.230, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyeron con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno porpio, según se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el No. 4 Tomo 69 de fecha 05-08-04, el cual mide DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de 27 Mts con parcela 56. SUR: en línea de 27 Mts con parcela 54. ESTE: en línea de diez metros con parcela No. 40 y OESTE: en línea de diez metros con calle pública. Las bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloques, pisos de cemento y cerámica, techo de platabanda, cinco dormitorios, baño, cocina, patio de recreo, sala recibidor para sumar. Ubicado en la Urb. Cruz Blanca, parcela No. 55, Municipio Iribarren del Edo.Lara. Todo por un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000.000,oo). --
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos SERRANO MAPIA y NAYIBE BASTODAS, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 10.635.227 y 7.395.785, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener especialmente aquellos derivados de la comunidad de gananciales de estricto orden público a favor del cónyuge de la solicitante MILAGROS PEREZ DE CAMPOS, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MILAGRO PASTORA PEREZ DE CAMPOS y MILEXIS ALVINA PEREZ LINAREZ, antes identificadas, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*bp*
El Juez,


Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc.

Greddy Eduardo Rosas C.

Se devuelve al interesado.
El Sec.