REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2003-000672
En fecha 26 de Septiembre del 2003 fue interpuesta demanda de liquidación de comunidad concubinaria por el ciudadano OMAR MORALES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.767.248, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados RAMÓN ANDRÉS BARRADA RIVERO Y HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE, I.P.S.A nros. 10972 y 40812 en los siguientes términos:
1º que tuvo dieciocho años de unión concubinaria con la ciudadana MARITZA MARIELA NAVAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.393.355, relación esta que comenzó el 18 de Marzo de 1986, de forma estable, pública y notoria hasta el 31 de Mayo del 2003, debido a los constantes maltratos verbales que le infringía dicha ciudadana y de dicha relación procrearon un hijo de nombre OMAR ISCHY MORALES NAVAS.
2º QUE EN FECHA 28 DE Julio DE 1986 su concubina adquirió un apartamento propiedad del ciudadano OMAR DANIELK MONTEROS ALVARADO, ubicado en la avenida Libertador, entre calles General Mendoza y Palavecino, Edificio Residencias Eleonora, quinto piso, nro 52, Cabudare, Municipio Palavecino, venta que quedó registrada bajo el nro 34, tomo 2, protocolo primero, folios 1 al 8; de los libros de registro de la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Palavecino (hoy Municipio Palavecino) del Estado Lara, tiene un área aproximada de 82 Mtrs2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: vacío y vestíbulo de distribución; ESTE: apartamento nro 51 y OESTE: fachada oeste del edificio.
3º que consta en dicho documento de venta que se constituyó en fiador solidario y principal del préstamo del banco Hipotecario que le hicieren a dicha ciudadana, y por ende dio la cuota inicial, por cuanto sus ingresos como médico pediatra le hacía obtener mayores ingresos que los de la ciudadana mencionada, por cuanto la misma era y es auxiliar de contabilidad, y el inmueble en referencia sirvió como domicilio y residencia principal. Que en el inmueble existen cuadros de pinturas elaborados por éste y además dos (2) equipos de sonidos, es por ello que demanda a dicha ciudadana a la liquidación de los bienes de la comunidad en cuanto a los bienes arriba indicados o a ello sea condenada por este Tribunal. De conformidad con el artículos 767 del Código Civil y solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Estima la presente demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000.00)
El 01 de Octubre del 2003 se admite la demanda. El 09 de Marzo del 2004 comparece la parte demandada y otorga poder apud acta a los abogados GORKI DAM BARCELO, IRIS MUJICA MORALES Y MARÍA JOSE GONZALES, I.P.S.A nros. 68394, 43462 y 89293 y el 18 de marzo del mismo año contesta la demanda en los siguientes términos: 1º niega, contradice y rechaza la demanda por considerarla infundada, falsa y temeraria.
2º que es falso que para la fecha indicada por el actor se haya establecido una relación concubinaria, por cuanto para esa fecha él era un hombre casado con la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO CONDE, de fecha 08 de Julio de 1982, hasta el día 05 de Febrero del 1987, fecha en la cual se declaró el divorcio.
3º que es falso que la unión concubinaria se haya mantenido hasta le fecha del 31 de Mayo del 2003 y mucho menos que le haya hecho maltratos verbales, y que es falso que se hayan propiciado el trato de marido y mujer durante dieciocho años.
4º que es falso que el inmueble propiedad de ésta haya servido como asiento principal del actor;
5º acepta y conviene en que el actor es el padre de su hijo ya mencionado, pero producto no de una relación concubinaria sino de una relación esporádica hincada unos meses antes de la concepción del niño y finalizada unos meses después, concebido durante la permanencia de su vínculo matrimonial.
6º niega, rechaza y contradice que no haya poseído medios económicos suficientes para la adquisición del inmueble por los gastos hipotecarios, por lo que es falso que el actor haya dado la cuota inicial o los pagos de las cuotas financieras, por cuanto fue con dinero de su propio peculio que fueron canceladas y en todo caso éste no tenía cualidad para cancelar dichas cuotas, y fue con la anuencia de su ex esposa que dieron la fianza para la adquisición del inmueble.
7º es falso que el actor haya dejado cuadros de pinturas en el apartamento y equipos de sonidos que hayan sido adquiridos por éste, por cuanto las fotos que hay en el inmueble, se las regaló a su hijo por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar. El 13 de Mayo del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. El 19 y 27 de Mayo del 2004 se oyó la declaración testifical de los ciudadanos IVONNE LORENA CUELLO SANTANA, JANETH JOSEFINA VALERA ALVAREZ Y ELIO DANIEL PAEA BELLY. El 10 de Agosto del 2004 fueron presentados escritos de informes por las partes y el 24 de Agosto del 2004 la parte demanda presentó escrito de observaciones a los informes de la actora. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal tiene a bien hacer las siguientes observaciones:

Único: De la Partición de los Bienes de la Comunidad Concubinaria.

Observa quine Juzga, primeramente, que la parte actora demanda en estrados judiciales la partición de unos bienes que fueron adquiridos durante una relación concubinaria entre el y la demandada, y cuando esta comparece niega que hubo una relación concubinaria entre ellos, por cuanto lo que hubo fue una relación extramatrimonial entre el actor y ella, y trae a los autos copia simple de acta de matrimonio entre el actor y la ciudadana MARIANELA BRICEÑO CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.385.869, y que por no haber sido tachada de falsa, y por cuanto la misma constituye copia de un instrumento público, debe apreciarlo este juzgador de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la fuerza que dimanan de dichos instrumentos en arreglo a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolanos vigentes, es decir que el matrimonio se celebró en fecha 08 de Junio de 1982, y según copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Febrero de 1987, que debe ser apreciada de acuerdo a los parámetros valorativos arriba indicados, evidencia que para la fecha que dice el actor haber iniciado la relación concubinaria, es decir para 18 de Marzo de 1986; el mismo se encontraba casado con la ciudadana arriba en referencia, por lo que existiendo una relación matrimonial consagrada y protegida por la ley sustantiva civil y por nuestra Carta Magna, mal pude ser declarada cualquier otra unión incluyéndose incluso cualquier otra de índole matrimonial, menos aún una concubinaria y así se decide.

Ahora bien, observa quien juzga que el hijo de ambos OMAR ISCHY, nació en fecha 15 de Enero de 1991, según se desprende de copia simple y por cuanto dicho acto jurídico no fue desconocido sino por el contrario admitido por la parte demandada, debe dar por cierto dicho acto, de tal suerte, que para la fecha del nacimiento del hijo ya el actor se encontraba divorciado lo que permite presumir que para la fecha del nacimiento del hijo si existía una relación concubinaria, sin embargo, no siendo éste el tema a decidir, si no en cuanto a que el inmueble indicado por el actor fue adquirido dentro de la unión concubinaria, y del análisis exhaustivo de los autos, observa este juzgador que la fecha de la adquisición del inmueble fue el 18 de Julio de 1986, según se evidencia de documento de protocolización de la misma, venta que quedó registrada bajo el nro 34, tomo 2, protocolo primero, folios 1 al 8; de los libros de registro de la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Palavecino (hoy Municipio Palavecino) del Estado Lara y que fue presentada en copia simple, y que por constituir instrumento público, y no haber sido tachado de falso, debe apreciar y valorar de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolanos vigente, de donde se desprende claramente, que el fiador ciudadano OMAR MORALES FERNÁNDEZ, parte actora en el presente proceso, y aunque el mismo se identifica como soltero, lo cierto es que se encontraba unido por el vínculo de matrimonio con la ciudadana MARIANELA BRICEÑO CONDE, por cuanto no había sido dictada la sentencia de divorcio, de modo que, cualquier reclamo que a bien tuviere el ciudadano en referencia podría hacerlo por las vías pertinentes para ello, pero de ningún modo pretender el reclamo de partición por comunidad concubinaria por cuanto la misma no existía para la fecha de adquisición del mismo, y siendo ello así, debe entender éste juzgador, que auque las partes en litigio hayan constituido una relación concubinaria posterior a la sentencia de divorcio, lo cierto es que el inmueble en referencia es propiedad de uno de los concubinos, en este caso de la demandada, por ser un bien propio adquirido antes de la relación que aduce el actor y Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a los aporte que pudiere haber hecho el actor al inmueble de marras, aportes éstos que en todo caso le dieran el derecho a reclamar partición en razón de la contribución que el mismo hiciere a la comunidad, debe señalar éste juzgador que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
De modo que debió la parte actora, probar las mejoras o inversiones efectuadas por éste en el referido inmueble, y siendo que solo se limitó el actor a señalar que se había constituido en fiador principal y solidario, y que había cancelado la cuota inicial, sin que esto fuere probado en autos, mas por el contrario la parte demandada trajo a los autos facturas emitidas por el Consejo Municipal del Distrito Palavecino, y que los mismos conjuntamente con las facturas emitidas por Garavito Bi-Raiz C.A constituyen indicios graves y concordantes en que fue la demandada y no el demandado quien realizó los pagos por la adquisición de la vivienda, máxime si del documento de venta no se aprecia que haya sido el actor quien haya realizado los aportes por inicial de la vivienda, y menos probó la existencia de las cuadros de pinturas ni las fotos por él aducidas, por lo que mal pude acordarse partición sobre estos y en razón de lo expuesto debe desechar las declaraciones testificales de los ciudadanos IVONNE LORENA CUELLO SANTANA, JANETH JOSEFINA VALERA ALVAREZ Y ELIO DANIEL PAEA BELLY, por cuanto de sus dichos, solo puede inferirse el conocimiento que tiene en razón de hechos posteriores al acto de adquisición de la vivienda, y apreciarlos y estimarlos probatoriamente, sería dejar a un lado lo señalado en el acta de matrimonio y adquisición del inmueble, documentos éstos que revisten carácter de públicos, y que por mandato expreso del dispositivo contenido en el artículo 1387 del Código Civil venezolano vigente y así se decide.

En otro orden de ideas, la parte actora, alega que es comunero del inmueble ya identificado, por cuanto el mismo residió en éste, y trae a los autos copias simples de constancias de residencias emitidas por las Prefectura de Iribarren y por la Junta de condominio, además de las declaraciones testificales arribas señaladas, pero debe advertir éste juzgador, que el hecho de haber residido en el inmueble, no lo hace comunero o condominio del mismo, por lo que las instrumentales promovidas deben ser desechadas por impertinentes y por otro lado en cuanto al acta conciliatoria emitida supuestamente por la prefectura de Palavecino, y que además de ser copia simple la misma no se encuentra suscrita por ningún funcionario que de fe de su veracidad, y en todo caso es de advertirse que este tribunal no desconoce en todo caso la existencia de una relación concubinaria posterior a la adquisición del bien que se reclama como de la comunidad, por lo que la misma se desecha por impertinente y así se decide.
Decisión:

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda de partición interpuesta por el ciudadano OMAR MORALES FERNANDEZ contra la ciudadana MARITZA MARIELA NAVAS HERRERA, todos identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 08 de Noviembre del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario