REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2004-000721
VISTOS---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-08-2004, los ciudadanos: CARLOS ALBERTO SANTANA SOTELDO Y ROSANGELA SUAREZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 7.411.112 y 12.432.342, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 44.907, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha 13 de Agosto del año 2.004, compareció el cónyuge y en fecha 13 de octubre del 2004 compareció la cónyuge y ambos manifestaron su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 29 de Octubre del 2004 consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir, el Tribunal, observa:----------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1.997, anotado bajo el N° 535. del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.997. Durante la unión no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del 2.004. Años: 194° y 145°.
El Juez,
Dr. Julio César Flores Morillo
El Secretario Acc,
Greddy Eduardo Rosas
Publicada en su fecha, siendo las 1:00 p. m.
El Secretario Acc.
Ihp.-
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