REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001596
En fecha 03 de Julio del 2003 fue interpuesta demanda de daños y perjuicios por los ciudadanos CARMEN OMAIRA DE CASTILLO Y JUAN FELIX CASTILLO BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.738.431 y 3.993.728, debidamente asistido por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, I.P.S.A nro. 25.994, respectivamente en los siguientes términos:
1° que en fecha 04 de Septiembre del 2002 estacionó su vehículo con las siguientes características: clase automóvil, Placa ANTERIOR: NAM-210 y placa actual: MBW-89Y, Marca: Chevrolet; año: 1980, Color: verde, modelo: Malibú; tipo: sedan; uso: particular; serial motor anterior: AAV313301, serial motor actual: T-1114CPB; serial de carrocería: 1T19AAV313301, en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad París; y que cuando lo fueron a buscar el mismo no se encontraba y al preguntar en la caseta de vigilancia, les informaron que el vehículo en cuestión había sido retirado por otra persona con otro ticket de aparcamiento.
2º que habiendo agotado todas las vías amistosas para el cobro sin obtener el pago por el resarcimiento de los daños causados es por lo que demandan de conformidad con los artículo 1185 y 1196 del Código Civil a la firma mercantil INVERSIONES PARIS C.A, debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Agosto de 1992, bajo el nro 46, tomo 15-A, en la persona de su representante ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.084.672, quien funge como propietario del inmueble donde se encuentra el Centro Comercial en referencia, a que cancele las siguientes cantidades: la suma de seis millones novecientos mil bolívares (Bs.6.900.000.00) señalados así: cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000.00) por concepto del valor del vehículo hurtado, la cantidad de un millón quinientos noventa mil bolívares (Bs. 1.590.000.00) por cuanto el codemandante alquiló un vehículo para su traslado a sus lugares de trabajo por la cantidad de treinta mil bolívares mensuales (BS. 30.000.00) calculados desde la fecha del hurto hasta el 14 de diciembre del 2002 en que adquirió un vehículo destinado para su trabajo, mas las costas y costos del presente procedimiento.
El 11 de agosto del 2003 se admite la demanda. El 17 de Marzo del 2003 comparece la apoderada judicial de la demandada abogada MARTIZA RODRIGUEZ I.P.S.A nro. 25995, en representación de la demandada contesta la demanda en los siguientes términos:
1º niegan y rechazan y contradice que los demandantes se hayan sorprendido al no encontrar su vehículo, y que es falso que se lo hayan notificado a la empresa de vigilancia LOS PROTECTORES C.A, quien tiene un contrato de servicio que la demanda para prestar seguridad en el estacionamiento, que es falso que los ciudadanos CUICAS ALVARES DENNY JOSE, GOMEZ FRON YERWIN ALENARDI Y PACHECO MORENO HECTOR SAMIER, en su condición de vigilantes de turno hayan quedado detenidos por la perdida del vehículo.
2º que es falso que deban pagar las cantidades arribas indicadas; y quien debe responder por el hurto es la empresa contratada.
El 12 de Mayo del 2004 se admiten las pruebas promovidas por las partes salvo la de inspección judicial solicitada. El 21 y 28 de julio del 2004 es oída declaración testifical de los ciudadanos HERNAN RODRÍGUEZ Y ALBERTO ANTONIO CASTILLO. El 05 y 09 de Agosto del 2004 las partes presentan informes. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal advierte:

Único: De los Daños Reclamados.

Entiende quien juzga, que la parte demandante pretende el pago de unos daños y perjuicios tanto materiales como por daño emergente, de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Es por ello que del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la parte actora, que la codemanda es propietaria del vehículo en referencia según consta en copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 23 de Marzo de 1994, bajo el nro 98, tomo 28, y que por tener dicho instrumento la fuerza de los documentos públicos, y no haber sido desconocido debe apreciarlo con la fuerza de tales instrumentos, de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por otra parte, en cuanto al hecho de haber estacionado el vehículo en el referido estacionamiento, presentó copia simple de recibo de estacionamiento por cuanto el original había sido dejado por ante la fiscalía que lleva la instancia penal o sea la fiscalía Séptima de ésta Circunscripción Judicial; y que por cuanto dicha denuncia no fue desvirtuada por la parte demandada, sino por el contrario admitida la misma, debe apreciar y valorar en toda su extensión probatoria mas aún cuando es la misma demandada quien trae original de los ticket emitidos por dicho estacionamiento, que si se adminicula con la copia se evidencia que se identifican en todas sus partes, como instrumento emanado de la demandada, de donde se desprende que ciertamente en la fecha indicada por los actores, es decir el 04 de Septiembre del 2003 ciertamente dejaron estacionado el vehículo de marras, en el estacionamiento que es propiedad de la demandada, por cuanto dicho derecho no fue desconocido por ésta; mientras que por otra parte, la demandada, al momento de contestar la demanda, no alegó falta de cualidad para sostener el juicio, ni por el contrario llamó en cita de garantía o como terceros adhesivos a la empresa LOS PROTECTORES C.A, y presenta contrato de servicios suscrito entre ella y la empresa de vigilancia, y aunque dicho documento fuere reconocido de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CASTILLO, debe desecharlo éste Juzgador, por cuanto de sus dichos solo se puede determinar la existencia de una relación contractual de la empresa LOS PROTECTORES C.A con la demandada, pero por cuanto la misma no es parte en la presente causa, mal puede apreciar dicha declaración por cuanto el hacerlo, implicaría extender los presente efecto de la sentencia a dicha empresa, y por cuanto de sus dichos se aprecia una extensión impertinente en cuanto a lo que fue llamado a la presente causa, como lo es el reconocimiento del documento en cuestión, y de ningún modo a los hechos a los que se contrae la presente demanda, por lo que el mismo debe ser desechado, de tal suerte, que no puede éste Juzgador, apreciar de ningún modo la defensa opuesta por la demanda, en cuanto a que no es ella la responsables por los daños causados, máxime, si asumimos con toda responsabilidad que la demandada reconoce su obligación de la prestación del servicio de seguridad y por ende la misma contrató con la empresa de vigilancia, en otro orden de ideas, debe desechar igualmente las declaraciones testificales del ciudadano HERNAN RODRGUEZ, por cuanto de sus dichos se evidencia un marcado interés emocional, como lo es el vínculo de amistad que los une a los actores, y esto no sería determinante para su desmerito, si no se evidenciara que sus dichos son únicamente referenciales, por cuanto éste no evidencia el hecho de haber dejado el vehículo estacionado en el referido local, sino solo por que se lo dijeron o informaron, y en cuanto al ticket, señala este Tribunal que el mismo ya fue reconocido, y en cuanto a la propiedad del vehículo mal puede el declarante informar lo contrario o a favor de lo que aparece reflejado en el documento autenticado y ya apreciado y así se decide.

Ahora bien, en cuanto, el hecho ilícito denunciado, debe entender este Juzgador, que el mismo está referido a la responsabilidad de los dueños y principales, por los daños acocionados por sus sirvientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1191 del Código Civil venezolano vigente, aunque la parte actora así no lo haya señalado, de modo que; en cuanto a dicha responsabilidad, el autor Patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III; dijese:

Se trata de una responsabilidad especial por hecho ajeno, de tipo delictual, fundada en una presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, o sea; la persona del dueño, principal o director...(p.646)
En un principio se creyó que el legislador señalaba como responsables a dos categorías de personas distintas: los dueños, de un lado, y los principales y directores, del otro, pero la doctrina moderna, de modo casi unánime (Savatier, Laurent, Rouast, Demogue, Mazeaud), convienen en que se trata de una misma persona aquella que tenga sobre el dependiente un poder de darle órdenes o instrucciones sobre la forma o modo de cumplir las funciones que le son encomendadas. Este poder de darle órdenes o instrucciones puede derivar de un derecho o de una situación de hecho...Igualmente ha establecido la jurisprudencia que no es necesario que las instrucciones u órdenes se le hubiesen dado expresamente al dependiente en cada caso; basta que el dependiente cause un daño cuando esté ejerciendo las funciones típicas de su cargo. (p. 651)
La presunción de culpa tiene como contenido una culpa personal, que se presupone cometida por el dueño o principal, culpa que puede ser in eligendo o in vigilando, o en la no realización de un determinado resultado (según la tesis que se adopte).
Esta presunción de culpa es de carácter absoluto, irrefragable o juris et de jure, pues no se le permite al dueño...efectuar la prueba en contrario. Aunque el dueño o... pretendiese demostrar la ausencia de culpa (que vigilo o eligió bien al dependiente, que no incurrió en ninguna imprudencia o negligencia, que desarrolló siempre y en todo caso actividad o conducta prudente y diligente), en todo caso responde. (p. 654)

Por lo que hechas estas consideraciones doctrinales, y por cuanto quedó demostrado, que el estacionamiento es propiedad de la demandada, y que la misma contrató los servicios de la empresa LOS PROTECTORES C.A, a fin de que prestaran el servicio de vigilancia de los vehículos y por cuanto quedó probada la relación de causalidad entre el daño y el agente del mismo, debe por fuerza de lo expuesto declarar procedente la reclamación por el hurto del vehículo solo y en cuanto por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000.00) monto este que es el que aparece como el valor de vehículo, por cuanto la parte actora en ningún momento probó el valor por ellas aducido y así se decide.

En otro orden de ideas, aprecia este juzgador que la parte actora demanda el pago de los daños emergentes como lo es la contratación de otro vehículo a fin de trasladarse a su lugar de trabajo, sin embargo, la parte actora de ningún modo probó tales daños, limitando su actividad probatoria a probar el hecho de que el ciudadano JUAN FELIX CASTILLO, parte coactora, presta sus servicios a la empresa COBECA , sin que con ello probare el monto por el cual reclama los daños, y sin que dicho instrumento fuere reconocido según lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que los mismos no pueden ser acordados y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara parcialmente con lugar la demanda de daños perjuicios interpuesta por los ciudadanos CARMEN OMAIRA DE CASTILLO Y JUAN FELIX CASTILLO BONILLA, debidamente asistido por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA contra la firma mercantil INVERSIONES PARIS C.A, en la persona de su representante ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI, representada por la abogada MARTIZA RODRIGUEZ todos identificados.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 140.000.00).
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total,
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 08 de Noviembre del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario