REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 15 de Noviembre de 2.004. Años: 194º y 145º.

Expediente Nº. 6880-04.-

PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO FERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.525, domiciliado en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADO: JORGE ALONSO FERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.149, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSE BARRIOS MONTERO, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, NAPOLEON DE JESUS ORELLANA y DAMNEL RAMOS CHARVAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 40.494, 35.135 y 89.164 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).

Subieron estas actuaciones a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 09-06-04 el Abg. MANUEL JOSE BARRIOS MONTERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, en su carácter de Apoderada de la parte demandante contra la Sentencia dictada en fecha 02-06-04, por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio seguido por el ciudadano Manuel Antonio Fernández Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.525, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano Jorge Alonso Fernández Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.149, de éste domicilio, por Cumplimiento de Contrato, en la cual declara Sin Lugar la demanda y condena en costas a la parte actora (folios 84-89).
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 21-06-04, por auto de fecha 22-06-04 se le da entrada y se fija el vigésimo día de Despacho siguiente para llevar a efecto el acto de Informes (folio 94).
En fecha 27-07-04, el Apoderado Actor consigna escrito de Informes en ocho (08) folios útiles (folio 96-103), dejándose constancia en esa misma fecha que la parte demandada no ejerció éste derecho (folio 104). En fecha 19-08-04, el Tribunal dicta auto para mejor proveer y se oficia al Registro Subalterno del Municipio Torres, solicitando copia certificada del documento de venta de fecha 27-07-2.000 (folio105).
Por auto de fecha 06-09-04, el Tribunal a cargo de la Juez Suplente Especial Abogada Maria Carolina Trejo Romero, se avoca al conocimiento de la causa, concediendo a las partes el lapso legal correspondiente y ratifica el contenido del oficio N° 607-04 librado en fecha 19-08-04 (folio 108); del cual se recibe respuesta en fecha 13-09-04, mediante oficio N° 7130-045, (F.111). Por auto de fecha 16-09-04, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
De los limites de la competencia del Juzgador Superior en la revisión de la Sentencia Apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la Sentencia otorga al Superior competencia sobre todo el proceso como fallador de la instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, por que la instancia continua ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos particulares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, por que se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la sentencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece la consulta, pues para esta no surge la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque este no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A-quo fue desfavorable totalmente a una parte, con base alguna de las razones alegadas por esta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues seria absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, solo para que se tenga las demás razones no consideradas por el inferior, Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que pueda sustentar lo no resuelto por este.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de la segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado con la sola limitante de no agravar la situación de la parte apelante, pudiendo enmendar los agravios cometidos por el inferior producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, y así se declara.
Ahora bien, como quiera que la apelación como se dijo anteriormente es un recurso por medio del cual las instancias superiores pueden enmendar los agravios cometidos por los inferiores, debido a omisiones involuntarias o por desconocimiento, quien juzga debe entonces forzosamente una vez hecho un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, pronunciarse sobre el tema debatido de la siguiente manera:
Se entiende por cuestiones previas, desde el punto de vista procesal, a toda incidencia que ha de ser resuelta antes que el asunto principal, es decir; previa al asunto de fondo, o que impide decidir sobre dicho asunto o sobre la causa principal.
El Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que solo tiene por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios el procedimiento.
Como se puede observar mediante las cuestiones previas el demandado no solo busca obtener un retardo en el proceso, sino purificar el mismo de los vicios que pudiera adolecer este, por esto el Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 349 al 357 prevé la forma de tramitación de dichas cuestiones previas con ciertas diferencias para algunas y con similitud para otras.
En efecto, la declaratoria con lugar de la cuestión previa del numeral 1, trae como consecuencia en la falta de jurisdicción, y en lo que a la litispendencia se refiere la extinción del proceso, y en los demás casos la declaratoria con lugar produce el efecto de pasar a los autos al juez competente para que lo continué conociendo, siendo que esa decisión con lugar es impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.

La declaratoria con lugar de las cuestiones previas que van de los ordinales 2 al 6 traen la necesidad de la suspensión del proceso hasta que las omisiones sean subsanadas en el plazo de cinco días luego del pronunciamiento del juez, decisión que en todo caso no es apelable refiriéndonos a la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas, más no a la subsiguiente que considere como no subsanadas las mismas y que declare el efecto de la extinción del proceso, la cual deberá tener siempre apelación.
La declaratoria con lugar de las cuestiones previas de los numerales 7 y 8 del Artículo 346 permitirá que el proceso continué hasta llegar al estado de decisión, caso en el cual se suspenderá el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, decisión ésta que en todo caso no tiene apelación.
Declaradas con lugar las defensas previas a que se refieren los ordinales 9,10 y 11 la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, decisión ésta que tendrá apelación libremente cuando sean declaradas sin lugar.
Ahora bien, siendo que las cuestiones previas que opuso la parte demandada están comprendidas en el segundo y terceros grupos existentes, deben las mismas decidirse de acuerdo al orden en que están consagradas en nuestra legislación.
En el presente caso tenemos una decisión judicial sobre cuestiones previas, en cuyo dispositivo fueron declaradas Sin Lugar las cuestiones previas de los ordinales 2 y 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad del actor y el defecto de forma del libelo de la demanda.
En este sentido tal y como se puede observar las expresadas cuestiones previas fueron decididas con excepción de la establecida en el ordinal 7, es decir la condición o plazo pendiente, la cual tiene un efecto jurídico diferente a las que pertenecen al grupo del ordinal 2 al 6 del Articulo 346, ya que el Articulo 350 ejusdem, establece “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2,3,4,5 y 6, del Articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente…”
De la misma manera el Articulo 351 ibidem preceptúa lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7,8,9,10 y 11 del Articulo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones expresamente no contradichas”.
En el caso de autos corrían dos lapsos a saber, uno para que el demandante corrigiera o subsanara las cuestiones a que se refieren los ordinales 2 y 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y otro para el rechazo de la cuestión previa prevista en el ordinal 7 ejusdem.
De autos se desprende que la parte demandante no subsano las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona del actor y la del defecto de forma del libelo, pero rechazo la opuesta de la condición o plazo pendiente, por lo cual el A-quo debió una vez abierta la articulación probatoria, resolver en una misma sentencia todas las cuestiones previas opuestas, de manera tal de ir depurando los vicios existentes y por consiguiente ir ordenando el proceso.
Ahora bien, tomando en cuenta que el Juez como director del proceso está obligado a mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad y el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio, como lo prevé el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador facultado por ley para corregir de oficio las fallas que se puedan presentar en el transcurso de un proceso y con fundamento en el Articulo 206 ejusdem, repone la presente causa al estado de que el Juzgado del Municipio Torres, dicte nuevamente sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, quedando nulo y sin efecto todos los actos posteriores a la interposición de la cuestión previa por la parte demandada en fecha 06 de Noviembre de 2003, y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado del Municipio Torres, emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. En consecuencia, se declaran Nulos y Sin Efecto todos los actos posteriores a la interposición de la Cuestión Previa formuladas en fecha 06 de Noviembre de 2003. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y así se decide.
Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de Noviembre de 2.004. Años: 194º y 145º.-

El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº.219-2004, se publicó siendo las 9:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6880-04.-
Cb2.-