REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KH06-A-1999-000020


VISTO: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

DEMANDANTE: BANCO DE LARA C. A. domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara e inscrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 04 de agosto de 1.953, bajo el N° 52, folios 88 al 94 del Libro de Comercio.

APODERADOS: NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ARLINE DÍAZ MENDOZA, MARLENE RODRÍGUEZ y GABRIELA DÍAZ ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 33.928 y 90.206, respectivamente.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ ARAURE, C. A. inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 08 de Enero de 1979, bajo el N° 1, folios 1 vuelto al 29, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, representada por los ciudadanos ANTONIO MANUEL GONZÁLEZ VILLEGAS y ENNIO JOSÉ RAMÍREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, de igual domicilio al de su representada, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.509.638 y 630.274 respectivamente, en su condición de Presidente y Primer Vicepresidente, y los ciudadanos CASTOR RAMÓN MENDOZA VARELA, CANDIDO RIVERO, ANTONIO MANUEL GONZÁLEZ VILLEGAS y GLADYS GRACIELA ORTIZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros los primeros y cónyuges los dos restantes, titulares de la cédulas de identidad Nros 5.950.887, 4.195.366, 1.509.638 y 4.736.011, respectivamente, en su carácter de fiadores..

DEFENSOR AD-LITEM: EDGARDO J. YÉPEZ R.

JUICIO: INTIMACIÓN

Mediante libelo presentado en fecha 10.03.1999, el apoderado del BANCO DE LARA, C. A., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ ARAURE, C. A. en su carácter de deudora y principal pagadora, en la persona de sus representantes legales ciudadanos ANTONIO MANUEL GONZÁLEZ VILLEGAS y ENNIO JOSÉ RAMÍREZ MORENO, el primero en su carácter de Presidente y en su propio nombre, en su condición de fiador solidario; y el segundo en su carácter de Primer Vicepresidente, y a los ciudadanos CASTOR RAMÓN MENDOZA VARELA, CÁNDIDO RIVERO, ANTONIO MANUEL GONZÁLEZ VILLEGAS Y GLADYS GRACIELA ORTIZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de fiadores solidarios, de un préstamo concedido por el demandante en fecha 27 de Agosto de 1998, por la suma de veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 21.500.000.00), (Folios 1 al 3). Acompañaron a su demanda, copia fotostática del poder que cursa a los folios 4 y 5, original del pagaré N° 37461 (folio 6). Admitida la demanda en fecha 23.03.1999, se ordenó la intimación de los demandados y la notificación del Procurador Agrario Regional del Estado Lara, comisionándose para la práctica de la intimación al Juzgado del Municipio Araure, del Estado Portuguesa (folio 7). En fecha 25.03.1999, se decretó medida de embargo preventivo, comisionando para su ejecución al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 8 al 10). Cursa a los folios 13 al 27, comisión sin cumplir emanada del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. El apoderado de la parte actora, abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, diligenció solicitando se comisione al Juzgado Segundo del Municipio Páez, a los fines de que practique la citación de la ciudadana Gladys Ortiz de González (folio 28), la cual fue acordada por auto de fecha 27.01.2000.
En fecha 24-03-2000 se recibió la comisión de intimación sin cumplir (folios 36 al 43). El apoderado actor, abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, por diligencia del día 18.05.2000 solicitó la intimación por carteles (folio 46). Por auto de fecha 23-05-2000, el mismo fue negado por considerar el Tribunal que no se había agotado la intimación personal, y se ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando el último domicilio de la ciudadana GLADYS ORTIZ DE GONZÁLEZ (folio 47). Por auto de fecha 29.09.2000, se acordó la intimación por carteles de la ciudadana Gladys Ortiz González. El apoderado actor consigna poder especial que le confiere el BANCO PROVINCIAL, C. A. BANCO UNIVERSAL (folios 54 al 58). La parte actora en diligencia del día 10.01.2001 solicita el avocamiento del Juez, avocándose al conocimiento de la causa el Dr. Freddy Rodríguez. En fecha 12.12.2001, la parte actora consignó publicación de carteles de intimación (folio 61 al 65). En fecha 30.05.2001, se recibió la comisión sin cumplir por falta de impulso procesal (folios 67 al 71). En fecha 01.06.2001, se desglosó la comisión y remitió al comisionado para su cumplimiento (folio 72). En fecha 17.10.2001, se recibió la comisión referente a los carteles, tal como consta a los folios 78 al 83 del expediente. El apoderado actor por diligencia del día 13.11.2001, solicita se nombre Defensor Ad-litem a la ciudadana Gladys G. Ortiz. En fecha 13.06.2002 la parte actora, solicita nuevamente la citación de todos los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 25.06.2002. En fecha 11 de Octubre de 2002, el abogado Arturo Meléndez Arizpe consigna poder que le fue conferido por el Banco Provincial, C. A. Banco Universal y solicita el avocamiento del Juez, el mismo fue acordado en fecha 17.10.2002, en el cual se avocó el suscrito Elías Heneche Tovar. En fecha 25.02.2003, se recibió comisión del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 101 al 109). En fecha 16.05.2003, la parte actora, consignó comisión del Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa que cursa a los folios 111 al 135 del expediente, y solicitó la intimación por carteles de los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 20.05.2003. En fecha 18.08.2003 se recibió la comisión del Juzgado comisionado (folios 144 al 149). En fecha 15.10.2003, la apoderada actora consignó la publicación de carteles de intimación (folios 151 al 155). En fecha 21.11.2003, se recibió comisión sin cumplir del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 156 al 165). En fecha 19.12.2003, la apoderada actora solicita se nombre defensor ad-litem, tal designación recayó en la persona del abogado EDGARDO J. YÉPEZ, funcionario adscrito al Órgano Suprimido (Procuraduría Agraria Nacional) quien aceptó el cargo y se juramentó (folio 68 y 69). En fecha 04.02.2004, la parte actora solicitó se intime al defensor ad-litem, la misma fue acordada en fecha 09 del mismo mes y año. Mediante escrito que cursa al folio 173, el defensor ad-litem consignó escrito de oposición, y a los folios 174 y 175 dio contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, alegó la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio. En fecha 28.04.2004, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de incompetencia por el territorio solicitado por el defensor ad-litem, abogado Edgardo Yépez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso para la contestación a la demanda y se condenó en costas a la parte demandada (folios 176 al 180). Cursa la folio 181, diligencia suscrita por la parte actora, en la cual solicitó se deje constancia de que el defensor ad-litem no dio contestación a la demanda, acordándosele la misma el 25.05.2004 y abriendo el lapso de pruebas. Por auto de fecha 14.06.2004, este Tribunal ordenó agregar al proceso los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y transcurrió el lapso para dictar sentencia, motivo por el cual en la parte dispositiva del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la notificación de las partes.

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Alega el actor que el Banco de Lara, C.A., concedió en calidad de préstamo a la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ ARAURE, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 08 de Enero de 1979, bajo el N° 1, folios 1 vuelto al 29, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, representada por los ciudadanos ANTONIO MANUEL GONZÁLEZ VILLEGAS y ENNIO JOSÉ RAMÍREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, de igual domicilio al de su representada, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.509.638 y 630.274 respectivamente, en su condición de Presidente y Primer Vicepresidente, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), según consta de pagaré en fecha 27 de agosto de 1998, N° 37261, para ser cancelado sin aviso y sin protesto el 05.10.1998, en moneda de curso legal. Dicha suma de dinero sería invertida por el prestatario en operaciones de estricto carácter comercial, devengando durante los primeros treinta (30) días continuos a una tasa de interés de sesenta por ciento (60 %) anual, los cuales fueron cancelados por anticipado. Igualmente se convino que el referido pagaré estaría sometido a interés variable o ajustable, que la tasa de interés que regirá durante cada uno de los siguientes períodos de treinta (30) días, será la que convenga con el Banco en cada oportunidad, los cuales deberían ser cancelados dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes al inicio de cada período continuo de treinta (30) días. En caso de mora la tasa aplicable será de un cinco por ciento (5%) adicional a la tasa de interés que esté devengando el pagaré para el memento del atraso. Que para garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Productores Asociados de Café Araure, C.A., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, los ciudadanos CASTOR RAMÓN MENDOZA VARELA, CANDIDO RIVERO, ANTONIO MANUEL GONZÁLEZ VILLEGAS y GLADYS GRACIELA ORTIZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros los primeros y cónyuges los dos restantes, titulares de la cédulas de identidad Nros 5.950.887, 4.195.366, 1.509.638 y 4.736.011, respectivamente. Ahora bien, hasta la presente fecha ha resultado imposible, inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas para obtener por vía extrajudicial el pago del referido pagaré y los intereses moratorios, y como quiera que dicho efecto de comercio es de plazo vencido y consecuencia exigible de pago, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición, es por lo que acude ante su competente autoridad a demandar como en efecto demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, el cual está consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ ARAURE, C.A., antes identificada en su condición de deudora principal y a los ciudadanos los ciudadanos CASTOR RAMÓN MENDOZA VARELA, CANDIDO RIVERO, ANTONIO MANUEL GONZÁLEZ VILLEGAS y GLADYS GRACIELA ORTIZ DE GONZÁLEZ, en su condición de fiadores solidarios, o a ello sean condenados por el Tribunal, en las cantidades: PRIMERO: La suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), por concepto de capital del pagaré instrumento fundamental de la acción. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.953.958,33), por concepto de intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del pagaré, hasta el día 09.03.1999. TERCERO: Los intereses por vencerse hasta el total y definitiva cancelación del pagaré. CUARTO: Las costas y costos calculadas prudencialmente por el Tribunal. Estimó la demanda por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.453.958,33).
En la oportunidad correspondiente, el defensor ad-litem, abogado Edgardo Yépez, formuló oposición al decreto de intimación, mediante escrito que riela al folio 173, por lo que de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto el decreto de intimación y conminadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Ahora bien, el defensor ad-litem no dio contestación a la demanda. En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Sic: ¨…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de que la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Con relación a la confesión ficta los supuestos y efectos probatorios, en la obra apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, (Román J. Duque Corredor) Páginas 185 y 186, señaló lo siguiente:
Sic…” El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, advierte que si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiendo a su vez el artículo 362, que es el que regula la confesión ficta como una secuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda.
Existen dos supuestos de confesión ficta:
PRIMERO: Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no la contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en esta caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado.
SEGUNDO: Cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declaradas sin lugar o de continuar el procedimiento, no lo hace para contestar la demanda.
Al primer supuesto se refiere el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, y es cuando el demandado incurre en contumacia absoluta.
Por su parte, el artículo 362 puede comprender ambos supuestos; es decir, cuando el demandado incurre en contumacia absoluta, o cuando habiendo opuesto cuestiones previas, después no compareciere para contestar la demanda, que también se asimila a tal contumacia.
Ahora bien, tratándose de una confesión presunta, el demandado puede destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, de su inexistencia, porque al invertirse la carga de la prueba, al demandado solo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos. Es decir, que no existen, e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos. Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el Juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.
Aparte de la inasistencia del demandado al acto de la contestación y de que nada pueda probar en contra de la demanda, para que el Juez pueda darlo por confeso es necesario que la demanda no sea contraria a derecho. Es decir, que no esté prohibida por la ley, o que ésta niegue validez al derecho pretendido o a la obligación reclamada, lo cual el Juez puede declarar en la sentencia, oficiosamente, aunque no lo hubiera alegado el demandado…”.

De acuerdo a lo normado y las doctrinas expuestas, la falta de comparecencia de la parte demandada, conlleva para esta el reconocimiento de las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte actora en su demanda. Por ello el legislador a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, concedió a esta la oportunidad de poder desvirtuar lo pretendido por la parte actora, y a tal efecto concedió en igualdad de circunstancias a la parte demandada la oportunidad de promover pruebas, así como también conmina al Juez para que efectué la revisión exhaustiva en la causa a los fines de comprobar que la pretensión demandada no sea contraria derecho. Ahora bien, en la presente causa, se encuentran cumplidos los dos extremos de procedencia de la confesión como lo es que el demandado no haya dado contestación, y la falta de promoción de medios probatorios, esto ultimo por cuanto la sola ratificación de mérito no implica promoción alguna de prueba, quedando así por constatar el cumplimiento del tercer extremo cual es que la pretensión no sea contraria a derecho. Al respecto observa el tribunal que la parte actora instó procedimiento especial monitorio para exigir el pago de cantidad de dinero que se encuentra determinada en la obligación cambiaria pagaré suscrito por la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ ARAURE, C. A. en su carácter de deudora y principal pagadora, en la persona de sus representantes legales ciudadanos ANTONIO MANUEL GONZÁLEZ VILLEGAS y ENNIO JOSÉ RAMÍREZ MORENO, el primero en su carácter de Presidente y en su propio nombre, en su condición de fiador solidario; y el segundo en su carácter de Primer Vicepresidente, y a los ciudadanos CASTOR RAMÓN MENDOZA VARELA, CÁNDIDO RIVERO, ANTONIO MANUEL GONZÁLEZ VILLEGAS Y GLADYS GRACIELA ORTIZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de fiadores solidarios, quienes se obligaron el 27 de agosto de 1998 a pagar la cantidad de veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 21.500.000.00), para el día 05 de octubre de 1998, siendo interpuesta la demanda en fecha 10 de marzo de 1999, tiempo después de la fecha de vencimiento.

Dispone el artículo 1354 del Código Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ahora bien, durante la etapa probatoria los demandados, ni su defensor acreditaron el pago al cual están obligados por así disponerlo el articulo 488 del Código de Comercio, que faculta al portador del pagaré para exigir el pago de la obligación, sus intereses, entre otros. Al haber acreditado la parte actora la existencia de la obligación contenida en el instrumento pagaré, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de la obligación intimada lo cual no consta en autos que hayan cumplido los demandados.
Disponen el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.
El endoso
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención
El protesto
La prescripción.”

De manera, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, el beneficiario del pagaré puede dirigir su acción en contra de todos los obligados, con la finalidad de exigir el pago de la cantidad entregada y sus intereses correspondientes, causados desde la fecha de su vencimiento, lo que determina que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, y al no acreditar en el proceso la parte demandada haber honrado el pago de la obligación, determina la procedencia de la demanda interpuesta. Y así se decide.-
SEGUNDO: Con relación a la tasa aplicable, observa el Tribunal que por la falta de pago las partes estipularon el incremento de un cinco por ciento (5%) que devengue el pagaré, como quiera que el régimen de intereses que debe regular el mismo está sujeto a los créditos del sector agrícola su pago, debe ajustarse a las previsiones contractuales y legales, en consecuencia, el interés moratorio en el presente caso sería el fijado para los créditos del sector agrícola y que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, lo que obliga en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la realización de una experticia complementaria del fallo que los determine con las previsiones acotadas. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por la razones anteriormente expuesta este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA interpuesta por los abogados: NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ARLINE DÍAZ MENDOZA, MARLENE RODRÍGUEZ y GABRIELA DÍAZ ÁLVAREZ, en su condición de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, (BANCO DE LARA, C.A.) en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ ARAURE, C. A., representada por los ciudadanos ANTONIO MANUEL GONZÁLEZ VILLEGAS y ENNIO JOSÉ RAMÍREZ MORENO, en su condición de Presidente y Primer Vicepresidente, y los ciudadanos CASTOR RAMÓN MENDOZA VARELA, CANDIDO RIVERO, ANTONIO MANUEL GONZÁLEZ VILLEGAS y GLADYS GRACIELA ORTIZ DE GONZÁLEZ. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al Banco accionante la cantidades siguientes: 1) La cantidad de veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs.21.500.000, oo) por concepto de capital adeudado. 2) Los intereses de mora causados desde el 09 de marzo del año 1999, los cuales serán calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo, en la que deberá el experto contable tomar en consideración la tasa de interés aplicable al sector agrícola que fije el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de realización de la experticia. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,


Nancy de Martínez


Publicada en su fecha, a las__________________
La Secretaria, _____________________________

EHT/NdeM/clm