REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

SENTENCIA DEFINITIVA:

ASUNTO : KP02-A-2004-000030
DEMANDANTE: MARIA MERCEDES MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.334.376, soltera, agricultora, de este domicilio.
APODERADO ACTOR: ALFREDO ALMAO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.846.
DEMANDADO: ARNOLDO LUIS LARA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.738.141.
APODERADO DEMANDADO: ARNOLDO LARA SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.549.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicio el presente proceso, mediante libelo presentado por la ciudadana MARIA MERCEDES MENDOZA, en fecha 08-06-2004, asistida por el abogado ALFREDO ALMAO (folios 1 y 2). Acompañaron al libelo: Documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 120, otorgado en fecha 04-12-2000, el cual riela a los autos marcado “A” (folios 3 al 5). Por auto de fecha 14-06-2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. Mediante diligencia de fecha 28-06-2004, la parte demandada se dio por citada y en fecha 06-07-2004, contestó la demanda (folio 8).
Por auto dictado en fecha 08-07-2004, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar; en esa misma fecha el demandado de autos otorgó poder al abogado ARNOLDO LARA SÁNCHEZ. A los folios 11 y 12, consta acta de audiencia preliminar y su trascripción consta a los folios 13 al 20 del expediente. Los hechos fueron fijados el 09-08-2004 (folios 21 y 22). El 10-08-2004, la parte actora otorgó poder al abogado ALFREDO ALMAO. En esa misma fecha, la parte demandada promovió pruebas y la parte actora en fecha 17-08-2004, las mismas fueron admitidas el 19 del mismo mes y año.
En fecha 05-10-2004, el Alguacil consignó boleta de citación firmada por la ciudadana MARIA MERCEDES MENDOZA para absolver posiciones juradas. Por diligencia de fecha 13-10-2004, el apoderado de la parte actora se opuso a la prueba de posiciones juradas. Por auto de fecha 18-10-2004, se fijó oportunidad para la audiencia probatoria, la misma tuvo lugar en fecha 05-11-2004, tal como consta a los folios 32 y 33.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en la audiencia preliminar reconoció que la demandante mediante documento adquirió un lote de terreno propio de ciento treinta hectáreas (130 Has) denominado "La Providencia", en el cual se encuentra una casa construida de paredes de adobes, techos de zinc, piso de ladrillo y cemento y piedra, con una siembra de café frutal criollo de quince hectáreas (15 Has), cuatro hectáreas (4 Has) sembradas de cambures, tres hectáreas ( 3 Has) de frutales diversos, y ocho hectáreas (8 Has) para labores agrícolas, debidamente cercada con alambre de púas y estantillos de madera, alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Terrenos que me reservo, ocupados actualmente por Igor Gustavo Eduardo Lara Mendoza y Quebrada de por medio; PONIENTE: Terrenos de hacienda de café que es o fue del Dr. Julio Alvarado Silva, quebrada de por medio; SUR: Terrenos que son o fueron de Antonio Matheus y caminos vecinales que conducen a Quebrada Negra; NORTE: Terrenos de hacienda que es o fueron del Dr. Arnoldo Lara Sánchez, carretera de por medio que conducen de Buena Vista a Caserío La Capilla.
Constituyó defensa de la parte demandada, al rechazar el precio de la venta descrita en el documento por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), aduciendo que la compradora adeuda por el precio la cantidad de dinero, y en Audiencia Preliminar afirmó que el precio de la venta fue por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo). En esta forma quedó reconocida la venta contenida en el documento público que cursa del folio 3 al 5 del expediente la cual es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil; de su contenido se evidencia el consentimiento dado por las partes, el objeto de la venta y el precio pactado. Y así se establece.
Ahora bien, la parte actora peticionó el Cumplimiento del Contrato con la entrega del inmueble dado en venta, al efecto dispone al articulo 1488 del Código Civil, que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, de manera pues, que al exigir la parte actora sea materializada la entrega del inmueble, el fundamento de la acción descansa en la obligación del vendedor.
Dispone el artículo 1479 del Código Civil, que el precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes, de manera pues, que al constar en el documento público el precio de la venta, éste no podía ser modificado a capricho del vendedor, pues fue pactado por ellos y consta en escritura pública. La parte demandada no demostró en la Audiencia de Pruebas su alegato de que el precio haya sido variado por las partes ni mucho menos que exista deuda alguna por parte de la compradora.
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, por tanto al haber pagado la compradora el precio pactado por el contrato conforme lo dispone el articulo 1527 del Código Civil, corresponde al vendedor, hoy demandado efectuar la entrega del inmueble vendido, lo que determina la procedencia de la acción de Cumplimiento de Contrato, conforme lo disponen los artículos 1167 y 1159 del Código Civil. Razones por las cuales debe ser declarada Con Lugar la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA MERCEDES MENDOZA en contra del ciudadano ARNOLDO LUIS LARA MENDOZA, antes identificados. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble, consistente en un lote de terreno propio de ciento treinta hectáreas (130 Has) denominado "La Providencia" en el cual se encuentra una casa construida de paredes de adobes, techos de zinc, piso de ladrillo y cemento y piedra, con una siembra de café frutal criollo de quince hectáreas (15 Has), cuatro hectáreas (4 Has) sembradas de cambures, tres hectáreas ( 3 Has) de frutales diversos, y ocho hectáreas (8 Has) para labores agrícolas, debidamente cercada con alambre de púas y estantillos de madera, alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Terrenos que me reservo, ocupados actualmente por Igor Gustavo Eduardo Lara Mendoza y Quebrada de por medio; PONIENTE: Terrenos de hacienda de café que es o fue del Dr. Julio Alvarado Silva, quebrada de por medio; SUR: Terrenos que son o fueron de Antonio Matheus y caminos vecinales que conducen a Quebrada Negra; NORTE: Terrenos de hacienda que es o fueron del Dr. Arnoldo Lara Sánchez, carretera de por medio que conducen de Buena Vista a Caserío La Capilla. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese mediante boleta a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: l94° y l45°.-
El Juez,

Abg. Elías Heneche Tovar
La secretaria
Nancy de Martínez

Publicada en esta misma fecha a las____
La Secret.,
EHT/NM/omg-hc