REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
ASUNTO : KP02-A-2003-000082
DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ ARROYO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.452.851, domiciliado en el Caserío La Mesa, sector Las Cuatro, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara
APODERADOS ACTORES: CRISANTO ANTONIO PÉREZ, MÓNICA GODOY y EUCLIDES TOLEDO LUCENA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.198, 90.431 y 20.315 respectivamente.
DEMANDADO: HONORIO DE JESÚS CORTEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío La Mesa, sector Las Cuatro, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara
JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 01-12-2003, Acompañaron el libelo los siguientes recaudos: Documento de compra (folios 4 al 7), copia fotostática de expediente (folios 8 al 24), copia certificada (folios 25 al 27). Por auto de fecha 08 de diciembre de 2003 el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (folio 28). En fecha 09-12-2003, la parte actora otorgó poder a los abogados CRISANTO ANTONIO PÉREZ, MÓNICA GODOY y EUCLIDES TOLEDO LUCENA, consta a los folios 37 al 52 del expediente, comisión de citación proveniente del Juzgado comisionado.
Mediante escrito que cursa a los folios 53 al 57, la parte demandada dió contestación a la demanda y consignaron recaudos que cursa a los folios 58 al 81. A los folios 86 y 87 de autos, la parte actora consignó pruebas. Por auto de fecha 25-02-2004, se fijó la Audiencia Preliminar, la misma tuvo lugar en fecha 01-03-2004, la transcripción fue agregada a los autos tal como consta a los folios 97 al 102 del expediente. Los hechos fueron fijados por auto de fecha 23-03-2004 (folio 103).
Mediante escrito presentado en fecha 24-03-2004, la parte demandada presentó pruebas. El Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de la experticia como prueba anticipada a la audiencia. Cumplidos los trámites inherentes a la mencionada prueba se fijó oportunidad para la audiencia oral o probatoria, la cual tuvo lugar en fecha: 09-11-2004, oportunidad en la cual fue proferida en forma verbal la sentencia declarándose sin lugar la demanda. El Tribunal entró en la lapso para producir en forma escrita el fallo, conforme lo dispone el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, correspondiendo al día de hoy el último día para la publicación del mismo, conforme lo dispone el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencido el lapso continuo de 10 días el viernes 19-11-2004, en el cual no hubo despacho en este Tribunal.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, opuso la falta de cualidad de la parte actora aduciendo para ello, que el actor no podía interponer la acción por cuanto no tiene derechos de dominio en el inmueble por él ocupado. Esta defensa opuesta en conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil debe ser dirimida como punto previo en la sentencia lo cual procede a este Tribunal en los siguientes términos: Al momento de oponer la falta de cualidad, la parte demandada señaló que el actor no es el propietario del inmueble por él ocupado, que este lo que tiene son derechos y acciones con relación al inmueble cuya reivindicación solicita. En este sentido alega la parte actora que del documento fundamento de la acción marcado con la letra “A” protocolizado el 30-03-2000, por ante el Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara, se evidencia que el actor Freddy José Arroyo Marín, adquirió de los ciudadanos Josefa Antonia Gil Infante, Ugolino Infante, Zara del Rosario Gil Infante, Gonzalo Antonio Gil Infante y Francisco Ramón Gil Infante, todos los derechos y acciones que estos poseen sobre un lote de tres hectáreas de la posesión El Peñón, Caserío La Mesa, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Autónomo Morán del Estado Lara. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, es apreciado en todo su valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, la parte demandada, con su escrito de contestación al fondo acompañó documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna del Municipio Morán, del Estado Lara, bajo los números: 24 y 45, de fechas: 18-11-74 y 13-02.50, los cuales en manera alguna fueron impugnados por la parte actora, de estos documentos públicos que aprecia el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia, que el causante JUAN CRISÓSTOMO GIL adquirió de su hermano todos los derechos que le correspondían a éste en el fundo La Mesa, a cambio de los derechos que el otro tenía en el Fundo El Cujisal, perfeccionándose de esta manera una permuta; posteriormente a la muerte de Juan Crisóstomo Gil, hecho que se evidencia de planilla sucesoral aportado al proceso en copia fotostática, que no fue impugnada por la parte demandante, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como exacta reproducción de su original, que trata de documento igualmente protocolizado, en este se evidencia los herederos, los bienes que forman parte de la herencia, y la fecha en la cual falleció el causante 22 de marzo de 1965, todo lo cual demuestra que el accionante adquirió derechos y acciones de algunos de los herederos, y que otros no trasmitieron su cuota parte. Y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera conveniente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, con respecto al punto de la cualidad, plasmado en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, de la cual se pasa a transcribir el siguiente extracto:
“La cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschimidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183.).
En este sentido dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En el presente caso ambas partes aducen ser propietarias del inmueble objeto de esta acción, por tanto al presentar ambos litigantes títulos, la prueba del derecho de propiedad debe resultar del examen comparativo de los mismos, para acordarla a quien aparezca con mejor derecho. “Según la Doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho del mismo que se declara” (cfr Sent 7-2-61 GF 31 2E p.19, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit, N1690). Por tanto al existir en la persona del actor fundamento para peticionar la acción ejercida, la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
SEGUNDO: Alegó la parte demandada, tener mejor derecho de dominio que el actor para ocupar el inmueble cuya reivindicación peticiona, para ello adujo que continuó con la posesión ejercida por su causante hermana del actor, quien admitió en audiencia tal relación familiar y además señaló que el demandado ocupó el inmueble desde tiempo antes con actividades agrícolas, y que en el lugar donde estaba un caney edificó su casa de habitación. Así consta en autos que funciona en ese lugar una Bodega o expendio de alimentos conocida en el Sector como La Fé. Todo ello en audiencia permitió a este tribunal conocer que el demandado es sobrino del actor, y que éste al igual que sus familiares les deviene derechos sobre el inmueble ya que sus causantes remotos, es decir, sus abuelos ya fallecidos eran quienes desarrollaban en el sector actividad agrícola, lo que permitió inferir además que el titulo de adquisición de derechos por parte del actor es de reciente data, frente a los derechos de su causante común mantenía en dicho sector, ya que tanto el actor, tío del demandado como éste tienen derecho sobre el inmueble, y no en forma exclusiva uno de ellos frente al otro. Dispone el artículo 781 del Código Civil, que la posesión continua de derecho en la persona del sucesor a titulo universal. El sucesor a titulo particular puede unir a su posesión la de su causante, para invocar sus efectos.
Ahora bien, es sabido que en la comunidad el dominio de la cosa en común corresponde proindiviso a todos los titulares, pero sin que ninguno tenga derecho a toda la cosa o a parte determinada de la misma. Lo que obliga que las diferencias surgidas con ocasión a la tenencia no pueden ser dirimidas en esta acción especial, sino en proceso contencioso de partición, sin perjuicio del arreglo amigable al cual pudieran llegar las partes de este proceso. Con relación al alegato de la accionante de la cosa juzgada producto de acción interdictal , es necesario aclarar que en materia interdictal no procede la oposición de tal defensa, toda vez que esa acción procura es tutelar la posesión y no la propiedad, no obstante a los fines de ilustrar el ejercicio posesorio ejercido permite evidenciar que el demandado de autos le fue declarada la improcedencia de la acción interdictal por no haber demostrado el despojo, lo que permite evidenciar que tanto el actor como el demandado de autos ejercen posesión en el inmueble, en sectores distintos, pero que esta circunstancia no les limita el derecho de continuar en el ejercicio de tal derecho a permanecer en la posesión que ejercen, ya que como se indicó les deviene derechos de dominio, por el ejercicio posesorio de sus causantes, y los derechos adquiridos por estos tiempo antes del titulo por el cual el actor pretende accionar, lo que determina la improcedencia de la acción reivindicatoria interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: FREDDY JOSÉ ARROYO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.452.851, domiciliado en el Caserío La Mesa, sector Las Cuatro, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, en contra del ciudadano HONORIO DE JESÚS CORTEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío La Mesa, sector Las Cuatro, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194 ° y 145°.
El Juez
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria
Nancy de Martínez
EHT/NM/omg.
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