REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara
ASUNTO : KH06-A-1999-000007
DEMANDANTE: BANCO UNION, S.A.C.A. Institución bancaria domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 93, tomo 6-B, el día 18.01.1946, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de dicha Circunscripción Judicial el día 15.01.1987, bajo el No. 64, Tomo 8-A Pro. convertida en sociedad anónima de capital autorizado según consta en modificación registrada el 14.10.1988, bajo el No. 73, tomo 16-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ, DOMINGO ZAPATA, JACKSON PEREZ MONTANER Y NESTOR ALVAREZ YEPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1981, 38824, 48195 y 36399 respectivamente.
DEMANDADOS: GIOVANNI ALBANO COSMA, Y MARIA CARRANO DE ALBANO, venezolano, el primero y la segunda de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número: 10.144.764 y E-173.916, respectivamente, domiciliados en Araure, Estado Portuguesa .
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha 27 de Noviembre del año 2001, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, mediante sentencia definitiva declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a los demandados al pago de cantidades de dinero por los conceptos descritos en el dispositivo que cursa a los folios 470 y 471 de la segunda pieza de este expediente, contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación por el cual el Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 05 de Junio del año 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por ambas partes y condenó a los demandados al pago de cantidades de dinero conforme a los conceptos descritos en el dispositivo que figura del folio 551 al 553 del expediente de la tercera pieza del expediente, contra tal decisión la parte demandada anunció recurso de casación el cual fue admitido por el Juzgado Superior ordenando así la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , esta a través de la Sala Especial Agraria, mediante sentencia del 17 de Febrero del año 2004, revocó el auto de admisión del recurso de casación y declaró inadmisible el mismo, conforme lo dispone el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo remitido a este Tribunal el expediente a los fines de su ejecución, determinada la cantidad correspondiente a los intereses objeto de experticia complementaria del fallo, por auto de fecha 17 de Septiembre de 2004, se ordenó la ejecución fijando a la parte un lapso para cumplimiento voluntario de la sentencia, previa su notificación, fue recibida la comisión para la notificación de la parte demandada con las diligencias practicadas por el Alguacil del Tribunal comisionado, dejando constancia de la notificación de la abogada MIXGLADIS YOIDE UTRIZ apoderada del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, seguidamente se presentó el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA asistido por la mencionada abogado y solicitó la notificación de su cónyuge, posteriormente mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2004, consignó recaudos y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia documentando haber ejercido el recurso de revisión (ver folios 633 al 672 del expediente). La primera referida a la solicitud de notificación de su cónyuge, a los fines de continuar con la ejecución y la segunda petición referente a la solicitud de suspensión de ejecución por haberse interpuesto ante la Sala Constitucional recurso extraordinario de revisión. EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en la pieza 3, folios 528 al 553, el Juzgado Superior Tercero Agrario en decisión del 05 de Junio del año 2002, confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y condenó a la parte demandada a cumplir la obligación, tal decisión fue recurrida por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA y la Sala Especial Agraria declaró inadmisible el recurso de casación. Este Tribunal al recibir la causa
fijó oportunidad para el nombramiento de experto para que éste efectuará la experticia complementaria. Cumplidos los trámites inherentes a la designación y juramentación del perito y determinada la cantidad sujeta a ejecución por auto de fecha 17 de Septiembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, verificando el Juzgado comisionado la notificación del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA el día 19 de octubre de 2004, del contenido de dicha boleta se evidencia que el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA fue notificado, en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de su cónyuge, por lo que alega que la notificación realizada no tiene efecto con relación a su cónyuge. En todas las actuaciones de este expediente el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, ha presentado diligencias, escritos y solicitudes, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, prueba de ello es el mismo recurso de revisión acompañado a los autos, en la que señala la representación, ahora bien, de las actas conforme a las actuaciones realizadas por el mencionado ciudadano quedó determinado el carácter con el cual ha actuado, prueba de ello es el capítulo IV (folios 151 de la primera pieza), así como la decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario, (folio 190 al 191, particular primero del fallo), Sic: “En principio el Tribunal de la causa no ha debido admitir como válida la intimación a la codemandada señora MARIA CARRANO DE ALBANO, ya que observa a los folios 58, 59 que la misma se entendió cumplida por diligencia del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, estampada el 08 de Noviembre de 1999, quien presenta un poder que le fuera conferido por ella en forma general, siendo el caso, que ha sido constante la jurisprudencia nacional, en el sentido que quien no es abogado, como en este caso, el señor GIOVANNI ALBANO COSMA, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante aún asistido de profesional del derecho, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, (Sentencia Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14-08-91). Este criterio, lo amplía la Dra. Hildegar Rondón de Sansó, en ponencia del 07-08-97 en la Sala Político Administrativa, al establecer que las actuaciones de un apoderado en juicio que no sea abogado, carece de capacidad de postulación y por ende, es írrita su actuación. Sin embargo, las instituciones de la citación, la intimación y la notificación no están revestidas por el orden público procesal, sino que constituyen una mera formalidad dentro del juicio, por lo que al constatarse que la persona contra quien se dirigió la intimación, citación o notificación practicada en forma irregular, tuvo conocimiento oportuno del proceso y lo admite o si la irregularidad no es objetada en la primera oportunidad por la contraparte, no se violenta el derecho a la defensa ni el proceso, debiéndose entonces apreciar como válidamente practicada intimación de la ciudadana señora MARIA DE ALBANO a través de la diligencia estampada por su apoderado GIOVANNI ALBANO COSMA, el 08 de Noviembre de 1999 (f. 58), todo lo cual determina la improcedencia de la solicitud de notificación. Y así se decide….¨
De manera pues, que al haber actuado con tal carácter el solicitante en todas las instancias, mal puede desconocer los efectos de la notificación realizada a su persona con el carácter de apoderado de su cónyuge, pues tal relación familiar obliga a poner en conocimiento cualquier hecho novedoso del proceso, admitir lo contrario sería incurrir en formalismos innecesarios, máximo cuando se trata de procesos ejecutivos en los cuales con el pago de la obligación se produce la terminación del proceso; por tanto la fase de ejecución forzosa iniciada corresponde a la parte el que se produzca la ejecución de tipo expropiatoria, para satisfacer con sus bienes el cumplimiento de la obligación, razones por las cuales debe ser declarada improcedente la solicitud.
SEGUNDO: Con relación a la solicitud de suspensión de ejecución peticionada por la parte demandada, por haber ejercido ésta el recurso de revisión extraordinario, es importante señalar el alcance de dicho recurso, sobre el cual la Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de enero del 2001, expediente Nro 00-172, de la numeración particular de la Sala, Sentencia Nro 44, estableció doctrina que acoge este Tribunal en relación a: 1) La facultad extraordinaria de la Sala Constitucional para la revisión de sentencias proferidas por las demás Salas del Tribunal Supremo; 2) Alcance de la Revisión Extraordinaria de sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y 3) Respecto a la igualdad jerárquica de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos textos se transcriben:
Sic:¨...
De la Revisión Extraordinaria de Sentencias
de las demás Salas del Tribunal
1.- Desde esta perspectiva, tiene firme asidero la posibilidad de que este Máximo Intérprete revise decisiones, autos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado la Sala. Ello es así, en primer lugar, desde que dichos operadores judiciales están también, a tenor de lo que expresa el primer párrafo del artículo 334 de la Constitución “...en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. De igual modo, están obligadas las demás Salas, conforme al primer párrafo del artículo 335 constitucional, a garantizar “...la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, y serán, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, los máximos y últimos intérpretes de esta Constitución. Asimismo, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, velarán por su uniforme interpretación y aplicación. Ello significa que las demás Salas están siempre vinculadas directamente a los principios y normas de su competencia, por lo que su tarea interpretativa la cumplen conforme a la potestad que les confiere la Constitución; del mismo modo, a esta Sala Constitucional corresponde la jurisdicción constitucional y la protección de la Constitución, como lo disponen los artículos 266.1, 334.1, 335 y 336.1 eiusdem.
Dicha potestad de revisión se deduce positivamente del artículo 335 eiusdem, cuando afirma que las “interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. Tal vinculación no podría ser meramente ética, como lo era la Ley para el Monarca en un estadio de la evolución política del Estado Moderno, quien estaba supuesto a cumplirla en tanto código valorativo de conducta, pero no existía poder alguno, más que su propia conciencia, para hacer que la cumpliera.
No estamos frente a una situación siquiera parecida a la que fue objeto de la reseña anterior. Nuestra Constitución, por el contrario, al vincular a las demás Salas de este Tribunal Supremo a la doctrina de la Sala Constitucional (artículo 334, primer párrafo y articulo 335, segundo párrafo), según el principio de supremacía de la Constitución, y al dar potestad a esta Sala Constitucional para tutelar la Carta Magna como cúspide de la Jurisdicción Constitucional, en ejercicio del Poder de Garantía Constitucional, deviene, pues, autorizada para revisar tanto las decisiones que dicten las demás Salas en contravención de la Norma Fundamental, como en oposición a las interpretaciones que de la Constitución asiente la Sala Constitucional.
2.- Por otra parte, algún autor ha expresado que la garantía de la Constitución de cara a la actuación inconstitucional de las demás Salas del Tribunal Supremo podría ensayarse por otras vías de solución de orden institucional, mas no propiamente judiciales. Frente a esta afirmación, esta Sala considera que tales mecanismos carecen de la objetividad, imparcialidad y formalidad de los propiamente judiciales. Un ejemplo de ello es el siguiente. Andre Hauriou, teniendo frente a sí los mecanismos de presión a que debía recurrir la Asamblea Nacional francesa para garantizar el apego del Ejecutivo a la Constitución (donde la amenaza de dimisión por parte del cuerpo legislador era incluso aconsejada como último recurso para modificar ciertas actitudes gubernamentales), desliza la siguiente queja: “...el hecho de que los actos del ejecutivo no estén sometidos al Consejo Constitucional y de que la facultad de discutir la constitucionalidad de una ley no haya sido concedida a los ciudadanos, restringe mucho el alcance de esta institución (del Consejo Constitucional), que aparece más como un medio del que dispone el ejecutivo para asegurar su supremacía sobre el Parlamento, que como el testimonio de una voluntad de someter en todas sus manifestaciones, el Estado al Derecho” (Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Barcelona, Ariel, Trad. Por J. A. González, 1971, p. 173). Hauriou señala, además, que muchas veces, al no ser ejercidas o al fallar las medidas extremas de coacción y a falta de medios formales de impugnación, tales actos u omisiones contrarios a la Constitución quedaban impunes.
Visto que nuestra Constitución si da testimonio –parafraseando al autor citado- de una voluntad de someter en todas sus manifestaciones el Estado al Derecho, la Sala ha precisado su competencia, tanto por lo que hace a la revisión de las decisiones de las demás Salas del Tribunal que violen alguna regla o principio constitucional, como respecto a aquellas decisiones que contraríen la doctrina que ésta fije (ver al respecto sentencias núms. 520 de 7-06-2000 y 1115 de 4-10-2000).
Alcance de la Revisión Extraordinaria de sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo
1.- La potestad de revisión abarca, pues, tanto las decisiones que se denuncien violatorias de la doctrina de la Sala Constitucional, como las decisiones que infrinjan principios o reglas de rango constitucional, siempre que hubieren sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución. Ello en razón de que sería un contrasentido que la Sala Constitucional (órgano en ejercicio del Poder de Garantía Constitucional), pueda vincular con sus decisiones a las demás Salas (cúspides en sus respectivas jurisdicciones: penal, civil, político-administrativa, social, electoral, plena), pero que éstas no estuvieran vinculadas a la Constitución más que formalmente, y sus posibles decisiones inconstitucionales, no estén sujetas a ningún examen. No es lógico que la fuente del ordenamiento político-jurídico de nuestro país no pudiera, según esta tesis, contrastarse con las decisiones de las demás Salas, pero, que sí cupiera el contraste de estas decisiones con la doctrina de la Sala Constitucional, que es realización de esa Norma Fundamental.
Tal conclusión resulta, por decir lo menos, aconstitucional. Tanto como pretender que sólo tienen opción de solicitar la revisión de tales sentencias, aquellos ciudadanos cuyos casos hayan felizmente coincidido con una sentencia previa de esta Sala Constitucional donde se haya vertido algún criterio vinculante para las demás Salas. Si la Sala Constitucional nada ha dicho al respecto, ¿el ciudadano debe soportar la violación a sus derechos o garantías constitucionales por esa sola razón?. Por otra parte, cabría formular otra pregunta: ¿cuánto tiempo debe pasar antes que la Sala logre desarrollar una doctrina densa, amplia y diversa sobre aspectos fundamentales, que haga posible cumplir esta garantía de revisión?. Esta Sala considera que tal postura sería incorrecta, en razón de que los ciudadanos no pueden quedar en la incertidumbre, sujetos a que tal doctrina se desarrolle.
Por otra parte, en refuerzo de lo dicho, la doctrina que ha dado por sentada esta Sala Constitucional desde su primera sentencia, es que la Constitución es Norma Suprema aplicable, respecto a los aspectos orgánicos y de derechos fundamentales, inmediatamente (ver n° 1 de 2-01-00).
Respecto al artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
1.- Visto que de la propia Constitución se colige la potestad de esta Sala de revisar las decisiones de las demás Salas de este Máximo Tribunal, y siendo que esta regla tiene un contenido distinto al que estableció el legislador en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, no se admitirá recurso alguno contra las decisiones de las Salas que conformaban la entonces Corte Suprema de Justicia, es por lo que, en principio, dicho precepto legal devendría parcialmente nulo, por efecto de la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución, según la cual, quedó “... derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno (y el) resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.
No obstante, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la interpretación constitucional de todo el ordenamiento (v. Sentencia n° 1225, de fecha 19-10-00), el sentido que hace compatible el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con artículo 335 de la Constitución, en lo que toca al recurso de revisión de las sentencias de las demás Salas del Tribunal Constitucional por esta Sala Constitucional, es que el referido precepto de la Ley Orgánica en mención, al ser instituido por la Constitución un recurso de revisión constitucional extraordinario, sólo se refiere a los recursos preexistentes y supervivientes a la Constitución de 1999, distintos al recurso extraordinario de revisión constitucional de sentencias de las demás Salas del Máximo Tribunal. Así se establece.-
2.- En este contexto es que debe entenderse la decisión n° 158 de 28-03-00 de esta Sala, la cual es un antecedente en cuanto a este punto. En ella fue declarado improcedente un recurso de nulidad por inconstitucionalidad del tantas veces mencionado artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto a la igualdad jerárquica de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia
1.- En el mismo fallo mencionado anteriormente, esta Sala dejó sentada la igualdad jerárquica entre las Salas que componen al Tribunal Supremo.
Según lo reseñado ampliamente, el principio de supremacía, que explica la potestad de la Sala para ejercer la revisión de las sentencias provenientes de las demás Salas, que se pretendan inconstitucionales, atiende a la “vinculación más fuerte” de la Constitución respecto a todos los actos del Poder Público, en la tradición del constitucionalismo norteamericano (higher, superior obligation and validity), seguido por los alemanes (stärkere Bindung, gesteigerte Verpflichtungskraft des Grundgesetzes). Por lo tanto, su imperatividad es política, ejecutable a través de medios judiciales, y priva sobre muy respetables pero secundarios criterios organizacionales, como lo sería el de jerarquía, por lo que siendo las Salas iguales desde el punto de vista jerárquico, la función de garantía constitucional que ejerce esta Sala Constitucional, exige la puesta en práctica del recurso de revisión anotado, aun ante la igualdad que fue destacada en la decisión n° 158.
Cabe recordar que un argumento como el que se controvierte, fue el que puso en jaque el avance que significó el reconocimiento de los derechos fundamentales luego de la Revolución Francesa. Se elevó el criterio técnico político de la separación de poderes a una expresión tal de autonomía que provocó el aislamiento entre el poder ejecutivo, el poder legislativo y el poder judicial, al punto de que fueron impuestas penas a los jueces que osaran juzgar a la administración, pues tal cosa se entendía contraria al principio de separación de poderes, en virtud de que unos no eran superiores respecto a los otros. Se entendió tardíamente, que tal separación, siendo tal, no significa aislamiento. Así pues, no debe entenderse que igual jerarquía implica el no ejercicio de la función de garantía. Tal función es, tiene que ser, en razón de los valores que realiza y de la fuerza cohesionadora que cumple del cuerpo social, resistible respecto a la inconstitucionalidad, y su instrumento está constituido, precisamente, por los órganos de la jurisdicción constitucional.
La Sala estima, en definitiva, que el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conforme lo prevé el artículo 266.1 y el Título VIII sobre la Protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no implica superioridad jerárquica de la Sala Constitucional, sino potestad para garantizar la supremacía Constitucional, conforme al Estado de derecho y de justicia, proclamado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La doctrina constitucional clásica ha asignado al Máximo Tribunal la atribución de dirimir los conflictos dentro de los poderes públicos ex auctoritate, pese al principio de la división del poder y la propiedad de las potestades que corresponden a cada rama del poder público. De modo que cuando el artículo 335 eiusdem atribuye a la Sala competencia para revisar las sentencias de las otras Salas, conforme a las disposiciones constitucionales citadas, no afecta el artículo 136 eiusdem, sino que consagra una atribución exigida por la racionalidad del sistema democrático, a saber, la de la garantía jurisdiccional de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En suma, la competencia revisora de la Sala Constitucional no es jerárquica sino potestativa, y así se declara.
En este orden de ideas, esta Sala declara su competencia respecto al recurso planteado, el cual, debido a su contenido, ha sido reconducido al recurso de revisión extraordinario contra decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo, de acuerdo con el Principio de Supremacía de la Constitución, el cual emerge del contenido de los artículos 266.1, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336, numeral 1, eiusdem. Así se decide finalmente.-...¨
Con relación a la Jurisprudencia acompañada por la parte demandada a esta solicitud, no se observa cambio alguno a la doctrina up-supra citada, ya que la cosa juzgada que adquiere el fallo que dirimió la controversia suscitada entre las partes conforme lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, tiene un carácter vinculante para éstas y es ley en los límites de la controversia deducida. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el caso CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), Exp-1529, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ( que cursa desde el folio 651 al 672) estableció lo siguiente:
Sic: “Como se indicó anteriormente, el nuevo Texto Fundamental, a través de la norma contenida en el numeral 10 del artículo 336, establece expresamente un límite a la garantía constitucional a la cosa juzgada al otorgar a esta Sala la potestad de revisión, corrección o posible anulación de sentencias definitivamente firmes. No obstante, esta potestad extraordinaria que en este aspecto le otorga el Texto Fundamental a esta Sala no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 limita la potestad extraordinaria de revisión.
En consecuencia, es restringida la potestad extraordinaria de esta Sala para quebrantar discrecional y extraordinariamente la garantía de la cosa juzgada judicial, por lo que debe interpretarse, entonces, la potestad revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de esta Sala, de una manera estrictamente limitada, y sólo en lo que respecta al tipo de sentencias o las circunstancias que de forma específica establece la Constitución y que serán indicadas más adelante.
En lo que respecta a la norma contenida en el numeral 10 del artículo 336, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es expresa en cuanto al límite de la potestad de revisión de esta Sala a sólo dos tipos de sentencias definitivamente firmes: las sentencias de amparo constitucional, y las sentencias de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. En este sentido, a pesar de la posible violación de derechos fundamentales que se verifiquen en sentencia diferentes a las taxativamente indicadas en el numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna, esta Sala se encuentra constreñida expresamente por la Constitución en lo que respecta específicamente a esta norma, así como por la garantía de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en numeral 7 del artículo 49 del Texto Constitucional.
Habiéndose establecido lo anterior, es incuestionable la potestad discrecional y extraordinaria de esta Sala para revisar aquellas sentencias específicamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es decir, las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República , y ASI SE DECLARA."
Dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Ahora bien, el Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre del 2004 (ver folio 614 3era pieza), decretó la ejecución de la sentencia, por estar cumplidos los “PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN, a saber: 1) Presencia de un título que apareje ejecución; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente, consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, y en relación a su naturaleza, fundada como está en la sentencia o en el título a ella equivalente, es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta cuyo origen fue la relación jurídica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio que quedó agotada con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar. 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, y 4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia. (Dr. Jose Angel Balzan, DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pags. 5 y 7. Mobil Libros. Caracas 1990).
Establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, esta regla presenta dos casos en los cuales puede ser interrumpida, a saber: 1) La prescripción consumada de la ejecutoria, y 2) El pago de la obligación que se ordena cumplir en la sentencia. Otra causa es la prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Tercería antes de la ejecución de la sentencia. Observa el Tribunal que la parte demandada solicita la suspensión en virtud de haber interpuesto recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de decisión que declaró perecido el recurso de casación anunciado en contra de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, lo que no se contempla como causa para suspender la continuidad de la ejecución.
El recurso de revisión dado su carácter extraordinario, faculta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y revisar las decisiones de las demás Salas, no obstante al encontrarse remitido a este Tribunal el expediente por parte de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispone el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la ejecución de sentencia y al no constar en autos pronunciamiento respecto al recurso de revisión, ni el decreto de medida alguna, no puede paralizarse la ejecución conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por no encontrarse dentro de los supuestos para interrumpirla. Razones por las cuales forzosamente este Tribunal debe proceder con la ejecución. Y así se decide
.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud hecha por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA y en consecuencia se ordena la Continuación de la ejecución de sentencia decretada en fecha 17 de septiembre del 2004.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2004. Años: 194º y 145º
El Juez,
(FDO)
Abg. Elias Heneche Tovar
La Secretaria,
(FDO)
Nancy de Martinez
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión a las
La Secret,
EHT/NM/an
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