REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria Región Agraria del Estado Lara
ASUNTO: KH06-A-1999-000025
DEMANDANTES: BANCO UNIÓN S.A.C.A, institución financiera con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18/01/1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, modificados sus estatutos según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 15/01/1987, bajo el N° 64, Tomo 6-A Pro, convertida en Sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A), según acta inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 14/10/1988, bajo el N° 73, Tomo 16-A Pro.
APODERADOS: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 680 y 31.267 respectivamente.
DEMANDADOS: ANTONIO RAMON CEIBA PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.636.670, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS: MARIA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, CESAR PIMENTEL CASTILLO, RAFAEL RAMIREZ MEDINA y JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.946, 108.035, 25.890 y 44.479 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 16-09-1999, por la parte actora (folios 01 al 04), acompañaron a su escrito: Instrumento Poder que cursa a los folios 5 al 7, Sustitución de Poder (folios 08 al 10), Documento de Crédito (folios 11 al 16), Estados de Cuentas (folio 17 y 18), Documento Autenticado por ante la Notaria Pùblica Primera de Barquisimeto y debidamente registrado (folios 19 al 22), Certificación de Gravámenes (folios 24). Por auto de fecha 21-09-1999 cursante al folio 25,, se admitió la demanda, se ordenó la intimación del demandado y se comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, para la pràctica de la misma, igualmente se ordenó la notificación del Procurador Agrario Regional, en la misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien dado en garantía (folio 26).
El 30/09/1999, se notificó al Procurador Agrario Regional (folio 27). A los folios 30 al 37, consta la comisión debidamente cumplida por el comisionado. Por auto de fecha 22/09/2003, el Suscrito se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes (folio 39), en fecha 03/12/2003, se diò por notificada la parte actora y en fecha 08/01/2004, la demandada; quien otorgó poder a los abogados MARIA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, RAFAEL RAMIREZ MEDINA y JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO (folios 45 al 48). A los folios 49 y 50 de autos cursa escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL RAMIREZ MEDINA, mediante el cual solicitó la perención de la instancia.
El 23/01/2004, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contentiva de la notificación del demandado (folios 51 al 57); el 15/10/2004, la abogado MARIA ALEJANDRA CASTILLO, sustituyó poder en el abogado CESAR PIMENTEL CASTILLO (folio 58), solicitó la devolución del poder y solicitaron nuevamente la perención de la instancia (folios 59 y 60).
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que la parte actora no ha solicitado ningún acto de procedimiento desde hace màs de un año.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
SIC: “…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifiquese a la parte actora- Igualmente se ordena devolver a la parte demandada el poder original consignado y el cual cursa al folio 47 y 48, y dejar en su lugar copia fotostatica certificada por Secretarìa. Archívese el presente expediente. REMÍTASE AL ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°
El Juez;
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
Nancy de Martínez.
Publicada en su fecha hoy_______________________, a las __________
La Secretaria,
|