REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

KP02-A-2004-000059

Vista la demanda de partición, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA PACHECO, en contra de la ciudadana AMERICA COROMOTO VALERA JIMENEZ, recibida por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según decisión dictada en fecha 29 de septiembre del 2004, corresponde a este tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la acción, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada, y al efecto estableció la siguiente doctrina:
Sic:
“…… El Tribunal declinante Juzgado 3° Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en su auto del 29 de Septiembre del año 2004, al fundamentar la razón de su declinatoria estableció:
“Vista La cuestión previa propuesta por la parte demandada, fundamentada en el Ordinal 1° del artículo 346 del C.P.C., alegándose que este Tribunal no es competente por razón de la materia dado que la partición pretendida versa exclusivamente sobre productos agropecuarios, este Tribunal observa que de conformidad con la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos Agrarios, en sus artículos 1° y 12 respectivamente es cierto el alegato de los promoventes y por consiguiente se impone la declinatoria de competencia al Juzgado Agrario de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y así se decide.
“En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la cuestión previa con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial”.

El Tribunal requerido, por su parte, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al sostener su incompetencia para conocer del presente juicio en su auto del 06 de Mayo de 1994, expresa:
“…Encuentra este Tribunal que las pretensiones deducidas por la parte actora se fundamentan en el alegato de la pre-existencia de una presunta comunidad concubinaria como pretensión principal y como secundaria con un contenido netamente patrimonial, la partición de bienes de la supuesta comunidad concubinaria, siendo que ese supuesto patrimonio según la demandante lo forma un vehículo, el producto de la venta de los bovinos (dinero), los semovientes que en el libelo se estiman ad-valorem, dos tanques enfriadores de leche y tres mil acciones nominativas de una firma mercantil, todo lo cual a prima facie vislumbra que el patrimonio de la expuesta comunidad concubinaria es mixto, es decir parte civil en lo referente al vehículo, al dinero producto de la venta de bovinos como las acciones de la firma mercantil y agrario en cuanto a los semovientes y a los dos tanques enfriadores de leche, en razón de lo cual siendo mayor los bienes no agrario (sic), el competente sería un Tribunal de Bienes de la Jurisdicción Ordinaria Civil….”

Con la finalidad de definir el criterio que en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, con referencia a la competencia que se atribuye a la jurisdicción agraria, se establece:
La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad.
El artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionado el 04 de Agosto de 1982, y promulgada el 02 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere dicha Ley.
“Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como l os recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley”.
El artículo 12 de la misma ley, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros de las pretensiones que se promuevan con otra acción en los siguientes asuntos: “…b) acciones petitorias, reivindicatorias y posesores en materia agraria”.
La reforma efectuada en 1982 consagra “la integridad del fuero agrario, que comprende no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, sino también importantes cuestiones de interés agrario que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes no agrarias o no específicamente agrarias, así como los recursos naturales renovables, como se evidencia claramente del artículo 1° de la Ley, transcrita supra”. Sentencia de fecha 19-07-84, Sala Político-Administrativa).-
De acuerdo con el contenido y petitum del libelo, la pretensión tiene por objeto la partición y liquidación de bienes que, presuntamente, corresponde a una comunidad concubinaria y los cuales están representados por la producción de bovinos en finca, producción lechera, porcina, un vehículo, dinero en efectivo, tanques enfriadores de leche y acciones nominativas pertenecientes a una empresa ganadera, entre otros.
Ahora bien, con la finalidad de establecer la competencia del presente asunto, se observa que, aún siendo la partición y liquidación de bienes concubinarios instituciones civiles, lo cual, conduciría por regla general a la competencia del Tribunal Civil, existe por vía de excepción una normativa contenida en el Derecho Adjetivo Agrario que excluye el conocimiento general de esa materia y, la transfiere al a jurisdicción especial agraria, como así está dispuesto en los artículos 1° y 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, cuando los bienes, como en el caso de autos, tengan vocación agraria.
Por consiguiente, aplicando los precedentes señalamientos, el Tribunal competente para el conocimiento del presente juicio, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y así lo declara esta Sala…”

Doctrina que es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del 2002, señaló lo siguiente:
Sic:
“…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario….”
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda tiene por objeto la partición y liquidación de bienes que presuntamente corresponde a una comunidad concubinaria, en la cual se encuentra un inmueble rústico, destinado para labores agrícolas, lo cual encuadra en la competencia específica de este Tribunal según lo establecen los artículos 201 y 212, ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declara competente para conocer la presente causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal en aras de una correcta y sana administración de justicia, en virtud de haber sido ejercida la acción la jurisdicción civil, el libelo de demanda no se adapta a las exigencias del artículo 214 ejusdem, razón por la cual se insta a la parte actora a adecuar la demanda a los fines de tramitar la misma conforme al procedimiento ordinario agrario, previsto desde el artículo 201 al 267 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez,

Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,

Nancy de Martínez
EHT/NdeM/clm.