REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-A-2004-000062
DEMANDANTE: LINA ROSA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.740.686 y domiciliada en el Asentamiento Campesino Palaciero, sector Palaciero, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
DEMANDADO: PEDRO JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero y titular de la cédula de identidad N° 3.546.081.
MOTIVO: ACCION REIVINCATORIA
FECHA: 26 de Noviembre de 2004
Vista la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de octubre del año 2004, este Tribunal observa:
La Acción ejercida por la ciudadana LINA ROSA GARCIA PEREZ en contra del ciudadano PEDRO JOSE COLINA, es una acción reivindicatoria que tiene por objeto la restitución de un lote de tres hectáreas (3 has) distinguidas con la Parcela N° 1 del Asentamiento Campesino Palaciero, Sector “Las Eles”, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino de este Estado.
Tal acción petitoria conforme lo disponen los artículos: 212. 1, 213 y 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde su conocimiento a este Tribunal. Ahora bien, debe pues efectuarse el control ad-limine a la demanda conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido observa el Tribunal, que la pretensión tiene como fundamento para su ejercicio carta agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a la mencionada ciudadana.
El nuevo sistema de afectación de uso, sólo establece al ente rector la facultad de adjudicar a los beneficiarios para que éstos usen y disfruten el inmueble respetando y cumpliendo la función social de productividad. No es pues la Carta Agraria, un titulo que conceda derecho de propiedad, ya que esta corresponde al Instituto Nacional de Tierras, de manera pues que las acciones interdictales son las más idóneas para amparar la posesión en estos casos y la acción reivindicatoria de ser interpuesta corresponde al mencionado ente agrario, principalmente por el carácter provisional de la adjudicación y desde luego por la propiedad que le corresponde sobre el inmueble al mencionado ente agrario que actuando en conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 2292 del 04 de Febrero del año 2003, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37624, decidió autorizar a la actora la ocupación del inmueble.
Dicho Decreto establece en su artículo 1, que la carta agraria constituye una autorización para ocupar las tierras públicas con vocación agrícola, que describe en el artículo 2 eiusdem. Tal autorización es previa a la adjudicación provisional y no genera en consecuencia derecho de propiedad, puesto que uno de sus efectos jurídicos, es constituir una autorización provisional de ocupación o permanencia del lote de terreno determinado en la carta agraria. Es así que en el artículo 7 del mencionado decreto que faculta al Instituto Nacional de Tierras a expedir las cartas agrarias, señala que en caso de que el beneficiario de la carta agraria sea impedido de ocupar el lote determinado en la carta agraria, podrá solicitar la protección al ente agrario, y por ello el ejercicio de esta acción petitoria no puede ser instada por la parte actora, razones por las cuales debe ser declarada inadmisible la demanda.
EL JUEZ,
Abg. ELIAS DE JESÚS HENECHE TOVAR.
LA SECRETARIA,
NANCY DE MARTINEZ
EHT/NM/an.
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