REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-L-2003-000260
Expediente: 12475 Interlocutoria/Cuestión Previa /Cosa Juzgada
Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ OTILIO COLMENAREZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.269.259 y de este domicilio, asistido por el abogado Armando Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.423 contra la empresa S.A. TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), en la persona de su propietario o representante legal, ciudadana OMAIRA GONZALEZ.
Admitida la demanda en fecha 05-03-2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. el día 07-04-03 comparece el actor y le otorga poder apud acta al abogado Armando Andueza así como a las abogadas Alida Villasana y Arelis Andueza, inscritas en el IPSA bajo el N° 34.347 y 64.248 respectivamente. En fecha 11-08-2003, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa sin firmar debido a la imposibilidad de citar al representante de la empresa demandada, por lo que se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Practicadas las actuaciones de Ley, sin que la demandada compareciera a darse por citada, se designó defensor ad-litem de dicha empresa al abogado José Miguel Coll, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Cumplida la citación personal del defensor de oficio quien presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 28-07-04, la cual fue dejada sin efecto por el Tribunal de conformidad con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue presentada en la URDD siendo que no hubo despacho en el Tribunal en esa misma fecha. Asimismo en fecha 29-07-04 compareció el abogado Francisco Meléndez Santeliz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada y en lugar de contestar al fondo de la demanda, opone la cuestión previa del ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la Cosa Juzgada, con fundamento en que, en fecha 12-12-2002 las partes celebraron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara una transacción con carácter de cosa juzgada aceptando las partes dicho carácter y por lo tanto la transacción referida tiene todos los efectos legales de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en la que se llegó a un acuerdo total y definitivo evitando cualquier controversia o litio directa o indirectamente.
Por su parte la actora en la oportunidad de contradecir la cuestión previa opuesta, solicita al Tribunal que declare confesa a la parte demandada por cuanto el escrito presentado como cuestión previa no puede considerarse como tal al carecer de motivación, fundamento de derecho y de hecho con lo cual se pudiera tener un conocimiento real y efectivo de su dicho, por lo que solicita sea considerado como contestación al fondo pues el actor al alegar la cuestión previa de cosa juzgada, no dice nada, ni demuestra nada, ni consigna ningún documento que deje constancia de su dicho. Por otra parte alega que los derechos del trabajo son irrenunciables de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 89 de la Constitución Nacional, por lo que la demandada pretende desconocer del derecho que tiene el trabajador de cobrar sus prestaciones sociales.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
En primer término es necesario señalar que agotados los trámites de citación personal del demandado sin lograr su comparecencia se procedió a designar y citar a un defensor de oficio, sin embargo en la oportunidad de contestar compareció tanto la defensora de oficio como el propio demandado para presentar sus respectivos escritos, consecuencia y como quiera que al hacerse parte el demandado cesa ipso facto la representación asumida por el defensor, este tribunal debe tomar en cuenta solo el escrito presentado por el propio demandado y por ello procede de inmediato a resolver las cuestiones previas opuestas por este de la siguiente manera:
Debe señalar esta juzgadora que la cuestión previa alegada fue oportunamente propuesta, por lo tanto no es sustentable el argumento de confesión que pretende hacer la parte actora en su escrito de contradicción pues, como lo apunta el demandado en el presente caso, es aplicable el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil según el cual, al proponerse las cuestiones previas no es procedente contestar la demanda sino seguir el trámite previsto para las cuestiones previas y así se establece.
Entrando a resolver la cuestión previa que ha sido planteada, este Tribunal observa que el demandado alega la contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Cosa Juzgada, con fundamento en que el 12-12-2002 las partes celebraron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara una transacción mediante la cual las mismas llegaron a un arreglo total y definitivo evitando cualquier controversia o litigio relacionado con la vinculación laboral que los unió. En la oportunidad de contradecirla la parte demandante señala que el alegato de la demandada carece de motivación y carece de los fundamentos legales necesarios para ser opuesta. Además agrega que los derechos de los trabajadores son irrenunciables con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución Nacional.
Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: …“La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada es el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior.
La transacción judicial o extrajudicial que haya sido celebrada cumpliendo las exigencias legales, adquiere igualmente el carácter de cosa juzgada por imperativo de la Ley. En efecto, el artículo 1.718 del Código Civil señala que “La transacción tiene entre las partes las misma fuerza que la cosa juzgada” Así mismo, el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
En el presente caso el argumento de la demandada ha sido que patrono y trabajador celebraron una transacción ante la autoridad administrativa del trabajo, lo cual ha quedado probado en juicio conforme a las copias certificadas que corren a los folios 39 al 46 y del folio 60 al 67. Ahora bien, tal transacción es legalmente válida y así se lo declara la autoridad administrativa ante quien se celebró, de manera que lo único que le está dado hacer a esta juzgadora es corroborar si los conceptos reclamados por el trabajador fueron excluidos o no de la transacción celebrada, pues como lo hemos señalado antes, ésta es Ley entre las partes.
Así lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en decisión N° 133, del 05-03-04 caso PANAMCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero; lo siguiente: “Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada”…
Al analizar el contenido del libelo y compararlo con los términos de la transacción celebrada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, claramente puede observarse que el actor reclama conceptos que fueron objeto de la transacción pretendiendo modificar sustancialmente lo que en aquella quedó plasmado y aceptado por ambas partes, por lo que en aras de la seguridad jurídica y preservación del orden legal, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa de cosa juzgada y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes Noviembre del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° y 145°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:40 p.m.
La Sec.
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