REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000935

Exp. 12.721 / Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA SISIRUK RIVAS quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.373.084 en su condición de Representante Legal de la firma mercantil D´CARS, C.A. y de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 28-07-2000 bajo el N° 43, Tomo 26-A, asistida por el abogado en ejercicio Amaro Piña, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7204; en contra del ciudadano DOUGLAS VALENTIN MOLINA CASTEJON, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.923.240 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 21-06-04, se emplazó al demandado de autos para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda. El día 26-10-04 diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado se negó a ello. En fecha 28-10-04 comparece el demandado con el objeto de otorgar poder apud acta a los abogados Héctor Hernández Pérez y María Carvajal ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.699 y 92.254 respectivamente. En fecha 01-11-04 y estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el apoderado del demandado y consigna escrito de oposición de la cuestión previa de defecto de forma contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del citado Código ordinales 2° y 3°, la cual fue resuelta oportunamente por el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria dictada el día 04-11-2004, en la que se declaró sin lugar la misma; advirtiendo igualmente el Tribunal a las partes mediante auto de la misma fecha, que la contestación de la demanda se verificaría el día de despacho siguiente. En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió la exhibición de documento, inspección judicial y la testimonial de los ciudadanos Pablo Emilio Arroyo y Wilmer Domingo Garrido. Admitidas las pruebas, el Tribunal fijó oportunidad para su evacuación, dejando constancia en su oportunidad de la no comparecencia de la parte promovente. Por su parte, la demandante no promovió prueba alguna. Concluidas las etapas del juicio y estando en el lapso de dictar Sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la actora como fundamento de su pretensión, que mediante documento que acompaña marcado “A” y al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el día 12-04-04 anotado bajo el N° 76, dio en venta al ciudadano Douglas Valentín Molina Castejón un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Gran Wagoneer, Año 1986, Color marrón, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, serial carrocería 8YACA15UXGV038476, serial motor 6 cilindros, placa MDV-234; cuyo precio se pactó en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00) comprometiéndose el comprador en pagar dicho monto de la siguiente manera: Bs. 1.500.000,00 por concepto de cuota inicial y el remanente, vale decir Bs. 2.400.000,00, pagaderos en 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas por un valor de Bs. 100.000,00 cada una, con vencimiento a partir del 30-11-01. Siendo el caso, que el comprador adeuda de plazo vencido la cantidad de Bs. 900.000,00 correspondientes a las cuotas vencidas los días: 28-02-03, 30-03-03, 30-04-03, 30-05-03, 30-06-03, 30-07-03, 30-08-03, 30-09-03 y 30-10-03, sin lograr el pago a pesar de los reiterados cobros y diligencias efectuadas a tal efecto. En virtud de lo cual y con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, demanda al ciudadano Douglas Valentín Molina Castejón para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en resolver el contrato de venta con reserva de dominio y consecuencialmente, las cuotas pagadas por el deudor queden a favor de la vendedora como justa compensación por el uso del vehículo, de acuerdo con los términos de la contratación.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el artículo para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido, debemos señalar que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio. En el caso bajo análisis, se observa que tal y como lo señala la actora, el comprador ha dejado de pagar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) equivalentes a nueve cuotas de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, monto éste que se ajusta a lo establecido en la norma legal antes señalada para solicitar la resolución del contrato celebrado, por lo que la pretensión deducida por la actor está ajustada a derecho, cumpliéndose así el primer extremo necesario para que la confesión ficta produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió la exhibición de documento, inspección judicial así como las testificales de los ciudadanos Pablo Emilio Arroyo y Wilmer Domingo Garrido. Sin embargo y tal como puede evidenciarse de las actuaciones insertas a los folios 35, 37 y 38, la demandada no evacuó ninguna las pruebas promovidas en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo que no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la actora y en consecuencia, la confesión ficta recaída en su contra debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible a quien dictamina examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, razones estas por las que la demanda debe prosperar y así se decide.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por la firma mercantil D´CARS, C.A. a través de representante legal ciudadana DULCE MARIA SISIRUK RIVAS contra el ciudadano DOUGLAS VALENTIN MOLINA CASTEJON, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado, por lo que se ordena la devolución del bien vendido bajo reserva de dominio consistente en un vehículo marca Jeep; modelo: Gran Wagoneer; año: 1986, Color: marrón; Clase: camioneta; tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Serial de Carrocería 8YACA15UXGV038476; Serial Motor: 6 cilindros; Placa: MDV-234. Se ordena igualmente que queden a favor del demandante las cantidades pagadas como parte del precio, como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien vendido. Por último se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.
La Juez

Dra. Libia La Rosa Malaver
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:10 a.m.
La Sec.,