REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN01-L-2001-000001

Expediente: 12058/Laboral /Perención/

El presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MANUEL AGUDELO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 81.466.441 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Albert Martin Prieto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.942, contra la empresa CONSTRUCTORA GONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16-07-1992, bajo el N° 22, Tomo 5-A, y modificados sus Estatutos en el mismo Registro Mercantil, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 14-02-2001, quedando anotada bajo el N° 64, Folio 311, Tomo 5-A., representada por el ciudadano Ramón Pastor González, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.893 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha: 18-12-2001, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a los fines de dar contestación a la demanda, dejándose constancia en esa misma fecha que la compulsa se libraría previa consignación de los fotostatos correspondientes. En fecha 18-12-2001 comparece el actor y otorga poder apud-acta al abogado Albert Prieto, anteriormente identificado, y Jesús Guerra, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.014. Seguidamente el Alguacil manifiesta la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por lo que a solicitud de la parte, se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Cumplida dicha formalidad sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de apoderado, se le designó defensora judicial a la abogada Magaly Sánchez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Seguidamente en fecha 08-05-2003, la parte actora consigna los fotostatos correspondientes, siendo librada la compulsa el 09-05-2003. Ahora bien, se constata que desde la fecha del 08-05-2003, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada; lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haberse designado el defensor judicial; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 08-05-2003 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 12:08 p.m.
La Sec: