REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-T-2003-000026


Exp. N° 12770 Tránsito/Juicio Oral

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano FEDERICO JOSE ARMAS LOPEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.989.899, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Luis Armas López quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.641; contra el ciudadano TEODULO RAMON MEDIAN CARRASCO, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.607.070 y contra de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 02 y ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-03-1914, bajo el N° 296, Tomo 2, en virtud de los daños materiales que les fueron causados con motivo del accidente de tránsito en el que participó el mencionado ciudadano.
Admitida la demanda el 22-04-2003 se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último y constare en autos la misma a dar constelación a la demanda. En fecha 05-05-03 el actor le otorga poder apud acta al abogado Carlos Armas así como a los abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Karina Yaneth Jáuregui Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.374 y 72.229. En fecha 16-06-03 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación personal de la codemandada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, sin embargo, no lograda la citación personal del codemandado Teódulo Ramón Medina Carrasco, se acordó su citación mediante carteles. Cumplidos con los trámites respectivos y agotado el lapso de comparecencia, se le designó defensor de oficio recayendo el nombramiento en la abogada Mirtha Norys Vertiz, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Verificada la citación personal de la defensora de oficio y llegada la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de contestación. Fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, esta se llevo a cabo en fecha 22-12-03, levantándose acta al efecto con la asistencia de la parte actora y la codemandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, dejándose constancia de la no comparecencia del codemando Teódulo Medina ni por sí ni por medio de su representante judicial, agregándose el escrito presentados por la parte actora.
En fecha 09-01-04 y conforme a las previsiones legales, el Tribunal procedió a fijar los términos en que quedaría planteada la controversia. Llegada la oportunidad de la audiencia oral, el Tribunal suspendió el Debate Oral. En fecha 14-07-04 el Juez Segundo de Municipio Iribarren, procede a levantar acta de inhibición con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa a la cual se le dio entrada en fecha 21-07-2004. En fecha 30-08-2004, fueron agregadas a los autos las resultas de la inhibición planteada, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por lo que fue remitido nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Municipio. En fecha 13-09-04, el apoderado actor consigna escrito en donde recusa al Juez de la causa por haber adelantado opinión sobre lo principal del juicio antes de la sentencia correspondiente, incurriendo en ese modo en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 17-09-04 nuevamente el juez suscribe acta de inhibición, remitiéndose nuevamente a este Tribunal el expediente en fecha 24-09-04, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 08-10-04, siendo recibidas las resultas en este despacho en fecha 21-10-04. El 22-10-04 el actor se da por notificado y solicita oportunidad para que tenga lugar el Debate Oral, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26-10-04. En la oportunidad de dicha audiencia, ambas partes hicieron sus exposiciones orales, seguidamente se oyó la declaración testimonial del ciudadano Egli José Colina Lopez. Una vez concluidas las exposiciones orales, las cuales fueron reducidas a escrito levantándose acta al efecto, el Tribunal conforme al artículo 875, del Código de Procedimiento Civil, se retiró por espacio de 30 minutos para pronunciar su fallo. Con una breve exposición de los hechos y el derecho que sustenta la decisión los cuales se explanan de seguidas conforme a lo establecido en el artículo 877 del citado Código en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que es propietario de un vehículo con las siguientes características: placa XEJ-659, clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo XRCI, color negro, serial motor V-6 CIL, serial de carrocería CJBAJM13566, año 1988, uso particular; según consta de documento autenticado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 25-02-1999, anotado bajo el N° 24, Tomo 19. Continúa manifestando el actor que en fecha 01-01-2003 siendo 2:00 a.m. ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida General Florencio Jiménez, frente al Barrio Prados de Occidente de esta ciudad en donde resultó chocado el vehículo de su propiedad, identificado con el N° 1 por las Autoridades de Tránsito Terrestre y el cual era conducido por el ciudadano Carlos Luis Armas López quien lo hacía en forma prudente en sentido Oeste Este por la Av. Gral. Florencio Jiménez; por un vehículo identificado con el N° 2 y con las siguientes características: placa ABI-48M, clase automóvil, tipo sedan, marca Hiunday, modelo Excel 1998, color verde, serial carrocería 8XJVF2JJPWYM00474, conducido por el ciudadano Teódulo Ramón Medina Carrasco y propiedad del Ministerio de Educación. Afirma igualmente que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 2, ya que en el momento en que se desplazaba por la Avenida antes señalada en sentido Oeste-Este, conducía imprudentemente a exceso de velocidad y por lo tanto causó el accidente chocando con el vehículo de su propiedad por la parte trasera, señalando además, que para ese momento había un accidente en la vía y estaba presente una Unidad de Policía de este Estado que resguardaba el lugar y dirigía el tráfico vehicular, del cual fue advertido el conductor del vehículo N° 2 tal como se desprende de su declaración y sin embargo chocó al vehículo N° 1, prescindiendo así en forma absoluta de las más elementales normas de seguridad que requería el caso. Alega que como consecuencia de lo anterior, su vehículo sufrió daños y desperfectos que fueron valorados por el experto designado para ello, en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.820.000,00) los cuales especifica así: en la zona posterior, quinta puerta abollada, panel de faros dañados, faros combinados derecho e izquierdo dañados, parachoques dañado, base de parachoques dañada, larguero del compacto dañado, guardafango izquierdo y derecho abollado, caucho y Rin izquierdo dañados, puerta izquierda abollada, piso de la maletera doblado, porta caucho de repuesto doblada, tanque de combustible doblado, techo del habitáculo abollado, tren de rodaje y de suspensión imposibilitado y en la zona delantera, volante doblado. Afirma además que el vehículo N° 2, se encuentra amparado por póliza de seguro de responsabilidad civil de automóviles que cubre daños ocasionados a terceros, signada con el N° 000-101-00000000000001 y emitida por la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA. En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano Teódulo Ramón Medina Carrasco y a la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA a fin de que convengan o a ello sean condenados por el tribunal a cancelarle el monto al que ascienden los daños causados a su vehículo más las costas y costos del presente juicio. Solicita igualmente la corrección monetaria. Fundamenta su acción en los artículos 127, 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil. Ofrece como medios probatorio, las propias actuaciones administrativas de la Inspectoría de Tránsito Terrestre identificadas con el N° 005 y las testificales de los ciudadanos DARWING JAVIER MAITA SOTO, EGLI JOSE COLINA LOPEZ Y JORGE SOTO SUAREZ.
En la oportunidad de contestar la demanda, la defensora de oficio procede a rechazar y a contradecir tanto los hechos narrados como el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda. Por su parte, el apoderado de la codemandada aseguradora, niega igualmente lo expuesto por el actor, rechazando que la causa del accidente fuese la culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 2 pues niega que dicho conductor se desplazara imprudentemente a exceso de velocidad, irrespetando de ese modo la Ley de Tránsito y su Reglamento. Rechaza que el conductor del vehículo N° 1 se desplazara y circulara correctamente, ya que transitaba por el tramo de la vía en que había un accidente de tránsito, a más de 60 kilómetros por hora adelantado al vehículo N° 2 al cual trancó de repente al ver a los policías que regulaban la circulación de la vía y por lo tanto, no pudo evitar llegarle levemente por detrás al vehículo N° 1. Rechaza los supuestos daños sufridos por el vehículo N° 1 e impugna en todas sus partes la experticia realizada a espaldas de la contraparte. Rechaza que su representada deba pagarle al actor la suma de Bs. 3.820.000,00 así como la indexación solicitada. Ofrece como medio de pruebas el mérito favorable de los autos, especialmente el de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre. Promueve prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Consigna original de la Póliza de Responsabilidad Civil que ampara al vehículo N° 2, señalando que en la misma se observa que la vigencia de la misma es desde el 27-06-02 hasta el 27-06-03 y que las coberturas tienen un máximo de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y que si bien tiene una cobertura adicional con la denominación Exceso de Límites por tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), tal cobertura no está comprendida en los montos que legalmente debe constituir como garantía para los terceros de conformidad con el Art. 132 de la Ley de Tránsito Terrestre, que limita la acción directa de las presuntas víctimas de accidentes de tránsito terrestre contra las garantes, hasta el límite de la suma asegurada. Por lo que en caso de una condenatoria en contra de su representada, la misma no podría exceder del monto señalado de Bs. 180.000,00. En la oportunidad de la audiencia oral, la parte demandante insistió en la responsabilidad objetiva del conductor del vehículo señalado en las actuaciones de tránsito como N° 2 y en cuanto a la prueba de la responsabilidad señaló al tribunal, que al haber alegado hechos nuevos la codemandada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, invirtió la carga de la prueba e hizo recaer en ella la carga de probar como ocurrieron los hechos. En todo caso insiste en hacer valer las actuaciones administrativas de tránsito y solicita se condene a los codemandados al pago de los montos reclamados. Por su parte el garante insiste en que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho lo fue del propio actor quien circulaba a exceso de velocidad quien no tomo las previsiones necesarias para evitar un nuevo accidente a pesar de que el mismo ocurrió en horas de la madrugada. Insiste igualmente que en caso de condenatoria de la empresa garante esta debe ser solo por los montos garantizados en la póliza.Explanada la controversia en esos términos se observa:
Revisadas las actuaciones que integran este expediente especialmente el croquis levantado por las Autoridades de Tránsito, que corre inserto en autos, el cual a pesar de haber sido impugnado produce toda su eficacia probatoria en el presente juicio por no haberse evacuado ninguna otra prueba que pueda desvirtuarla, así como de las declaraciones dadas por ambos conductores al momento del levantamiento del accidente, todo lo cual se adminicula con la declaración testifical rendida en esta Audiencia Oral por el ciudadano Egli José Colina López, permiten a esta juzgadora establecer que el accidente de tránsito que dio inicio a este proceso, ocurrió por imprudencia del conductor del vehículo Hyudai Excel color verde, codemandado TEODULO MEDINA CARRASCO, ya que como él mismo lo afirma en su versión de los hechos, venía detrás del vehículo del actor quien aminoró la marcha debido a un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Florencio Jiménez y al no guardar la distancia requerida le llegó por detrás al vehículo conducido por el actor, lo que es una violación de las más elementales normas de circulación, ya que todo conductor debe conducir su vehículo de manera que pueda siempre maniobrarlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito. En este caso, el codemandado SEGUROS LA PREVISORA alegó en la oportunidad legal que los hechos ocurrieron de una manera distinta a como fueron narrados en el libelo, afirmando la codemandada que lo realmente sucedido fue que el demandante cambió bruscamente de canal invadiendo el canal del conductor demandado y ocasionando de esa manera el accidente; sin embargo, estos hechos no fueron demostrados en juicio, antes por el contrario, tal afirmación está en contradicción con las pruebas evacuadas en autos, especialmente el croquis del accidente donde a pesar de dejarse constancia que los vehículos fueron movidos de su posición final luego del impacto, puede claramente evidenciarse que ambos vehículos venían circulando por la misma vía y canal y, ante la circunstancia de haber ocurrido un primer accidente, el vehículo conducido por el actor aminoró la marcha lo que demuestra que maniobró sin ninguna dificultad, es decir, mantuvo el control de su vehículo en todo momento, mientras que el conductor codemandado al tratar de maniobrar no pudo detener el vehículo e impactó la parte trasera del automóvil del actor, causándole los daños que se especifican en el libelo, sin que pueda valorar esta juzgadora lo afirmado por la codemandada C.N.A. Seguro La Previsora en el sentido de que el actor era quien venía a exceso de velocidad, pues esto no ha quedado evidenciado ya que no puede valorase la fotocopia del documento que corre inserto a los autos al folio 60 y vuelto por haber sido impugnada oportunamente. Por ello, la conclusión lógica que se desprende de lo expuesto como se dijo al inicio, es que el conductor demandado Teodulo Medina Carrasco fue el causante del accidente y así se establece. En cuanto a la responsabilidad de la garante en este proceso y codemandada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, observa quien dictamina que ésta ha aceptado su responsabilidad como aseguradora por los daños causados por el vehículo del demandado, sin embargo, tanto en la contestación como en la audiencia preliminar se ha excepcionado manifestando que su cobertura es sólo hasta Bs. 180.000,00, pues el exceso de límites que según el Cuadro de Pólizas es de Bs. 3.000.000,00 no abarca la presente reclamación y pide se le condene al pago de la cobertura inicial de Bs. 180.000,00 conforme se desprende del artículo 132 de la Ley de Tránsito, lo cual fue ratificado en esta Audiencia. No obstante, este Tribunal observa que el exceso de límite está incluido en el cuadro de póliza presentado por el codemandado, correspondiente al monto máximo de garantía de responsabilidad civil frente a terceros ya que los condicionados generales aprobados por Superintendencia de Seguros simplemente señalan que el exceso de límite es el monto máximo de responsabilidad frente al tercero y, si lo concordamos con el artículo 132 de la Ley de Tránsito Terrestre, en este se establece que las víctimas de accidente de tránsito tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada; de manera que al haberse establecido la responsabilidad en la ocurrencia del hecho del codemandado TEODULO MEDINA CARRASCO, su empresa garante debe consecuencialmente ser condenada al pago de los daños materiales hasta un monto que no podrá exceder de los límites máximos de cobertura, esto es Bs. 3.180.000,00. Por lo que el remanente deberá ser satisfecho directamente por el codemandado TEODULO MEDINA CARRASCO y así se establece. En cuanto a la corrección monetaria que fue solicitada por el actor y que fue negada por la codemandada en la contestación, es necesario señalar que las obligaciones nacidas de los hechos ilícitos son extra contractuales y por ende, son deudas de valor y la moneda se utiliza como medio para tasar lo que el obligado debe pagar, de manera que cuando se establece la obligación de reparar el daño la moneda sirve para establecer el quatum de ese daño, y el valor del mismo será el que restituya la integridad del patrimonio de la víctima. En este caso, el daño se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil por ser una obligación nacida en un hecho ilícito por ende extracontractual y que se traduce en una deuda de valor en donde es procedente la corrección monetaria.
En consecuencia con fundamento en la Ley de Tránsito Terrestre vigente, específicamente el artículo 127 que obliga a reparar el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo así como el artículo 1.185 del Código Civil y las normas legales arriba mencionadas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda interpuesta el ciudadano FEDERICO JOSE ARMAS LOPEZ contra el ciudadano TEODULO MEDINA CARRASCO y la empresa aseguradora C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados a pagarle a la parte actora, y específicamente a la compañía aseguradora dentro de los límites máximos de cobertura y en forma solidaria con el codemandado, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.820.000) que es el monto al que ascienden los daños materiales causados. Se condena al pago de la corrección monetaria de la cantidad reclamada para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tomar en cuanta para dicho cálculo la fecha de ocurrencia del accidente. Por último se condena en costas a la parte perdidosa conforme al 274 del citado Código de Procedimiento Civil, citado, en virtud de que esta condenatoria se basa en el criterio objetivo de vencimiento total.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194° y 145°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero

La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto

En la misma fecha se publicó siendo las 2:23 pm.

La Sec.