REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2003-000283
Expediente: 12.484/ Cobro de Prestaciones Sociales

Se inició el presente juicio Laboral por ante este Tribunal mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ANGEL FIDEL GUTIERREZ DELGADO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.505.854 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Vivian Romero Velásquez y Nelson Ledezma Mena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.252 y 55.976 respectivamente, contra la empresa CONSTRUCTORA PICAR, C.A., sociedad de comercio constituida originalmente en fecha 07 de diciembre de 1976 bajo el N° 599, folios 66 al 67, libro G del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara como Constructora Picar, S.R.L., cambiando la razón social a Compañía Anónima en fecha 14 de noviembre de 1991 y anotado bajo el N° 52, tomo 12-A del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos PIO CARUSSO o SANDRO CARUSO, ambos de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 01-04-2003, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 02-04-2003 comparece el actor y otorga poder apud-acta a los abogados Vivian Romero y Nelson Ledezma anteriormente identificados. En fecha 06-05-2003 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa sin firmar manifestando la imposibilidad de citar a la parte demandada en la persona de cualquiera de sus representantes, por lo que a solicitud de la parte actora, en fecha 09-05-03 se acordó su citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo. Verificados los trámites respectivos sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se le designó Defensor de Oficio recayendo dicho nombramiento en la abogada en ejercicio May Ling Jiménez, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 06-11-03. El día 10-11-03 comparece el ciudadano Sandro Caruso Hurtado, con el carácter de Director de la firma mercantil CONSTRUCTORA PICAR, C.A., asistido por la abogada Jánica Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.516 y le otorga poder apud acta así como a los abogados Xiomara Sulbarán, Angelo Consales y Pedro Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.155, 44.129 y 74.999 respectivamente, por lo que el Tribunal en fecha 12-11-03 dejó sin efecto la designación de la Defensora de Oficio. En fecha 13-11-03 estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada consigna escrito donde procedió a oponer la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 57, numeral 3 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, referido a la determinación del objeto de la demanda; siendo contradicha la misma por la parte actora en fecha 20-11-03. En fecha 09-01-04 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la cuestión previa propuesta, ordenando a la parte actora su debida subsanación. En la oportunidad legal para ello, compareció la parte actora y procedió a consignar escrito de subsanación a la cuestión previa, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 29-09-04, declaró subsanada la misma. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, documentales y las testimoniales de los ciudadanos Ana Isabel Lúquez, Aura Rosa Lúquez, Jorge Gallardo Pimentel, Juan Simón Yépez y Rafael Guillermo Pérez. Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad. En la oportunidad legal para la presentación de informes, ninguna de las partes consignó su escrito.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de dictaminar observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 07-10-2002 comenzó a prestar sus servicios personales como vigilante para la empresa Constructora PICAR, C.A. bajo las órdenes y supervisión directa del ciudadano Sandro Caruso, devengado un salario diario de Bs. 11.020,00 según lo estipulado en el tabulador de oficios y salarios mínimos para vigilantes, fijado por el LAUDO ARBITRAL para la Industria de la Construcción de fecha 16-05-01, es decir que devengaba un salario mensual de Bs. 330.600,00 hasta el momento en que terminó la relación laboral el 20-12-2002, al ser despedido injustificadamente sin que hasta la fecha de interposición de la demanda le hayan cancelado sus prestaciones sociales. Alega que el patrono le adeuda los siguientes conceptos por el período laborado de 2 meses y 13 días: Antigüedad: Vacaciones 9.34 días x Bs. 11.020,00 = Bs. 102.927,00 Utilidades: 13.34 días x Bs. 11.020,00 = Bs. 147.007,00. Un par de botas de seguridad a Bs. 15.000,00. 2 Bragas a Bs. 15.000,00 cada una = Bs. 30.000,00. Horas Extras: 300 horas nocturnas x Bs. 3.069,00 = 920.700,00. Bono de Asistencia: 4 días x Bs. 11.020,00 = 44.080,00. Refrigerios: 73 días x Bs. 1.000,00 = Bs. 73.000,00. Bono Nocturno: 73 días x Bs. 3.857,00 = Bs. 281.561,00. Art. 190 LOT: 73 días x 1.377,00 = Bs. 100.521,00. Art. 205 LOT: 73 días x 1.377,00 = Bs. 100.521,00. Todo lo cual da un total de Bs. 2.016.505,00 Por todas las razones expuestas y con fundamento en lo artículos 3, 10, 39, 59, 60, 65, 104, 133, 145, 146, 398, 508 de la Ley Orgánica de Trabajo y en los capítulos I, II, III, IV de las cláusulas segunda, tercera, décima ordinales 1, 2 y 3, literales A, B, C, y E, décima séptima, décima novena, vigésima, vigésima segunda, vigésima cuarta del Laudo Arbitral que rige todo lo relacionado a la Industria de la Construcción, procede a demandar a la empresa CONSTRUCTORA PICAR, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado, la suma de Bs. 2.016.505,00 por concepto de prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo, de cuyo monto solicita la indexación. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.016.505,00.
Estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal observa que transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se impone la carga al demandado al contestar la demanda, de determinar con claridad cuales de los hechos admite como ciertos y cuales rechaza o niega expresamente, argumentando los fundamentos de su defensa. Pero ante la falta de comparecencia debe verificar esta juzgadora si se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que la confesión ficta produzca plenos efectos conforme al principio general previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” De conformidad con la norma transcrita se debe determinar en primer lugar si la pretensión de la parte actora es ajustada a derecho, lo que significa que su petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido, como lo ha sostenido en forma reiterada nuestro más alto Tribunal en numerosas oportunidades así como la doctrina venezolana, el análisis de este primer requisito por parte del juez debe hacerse sin entrar a analizar su procedencia en virtud de las leyes de fondo, sino que el análisis del juez debe circunscribirse a constatar simplemente si el ordenamiento jurídico concede tutela a la pretensión deducida en el libelo, pues de lo contrario el juez podría incurrir en el error de asumir el papel de parte. Tomando en cuenta lo anterior podemos decir que en el caso bajo estudio, la petición del demandante que consiste en solicitar que se condene al demandado a pagar los conceptos debidos a la actora en virtud de haber concluido la relación laboral entre ambos, está ajustada al ordenamiento jurídico, pues de acuerdo con las normas contendidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente una vez concluida la relación laboral que se le cancelen al trabajador sus prestaciones sociales; derecho que tiene además en nuestro ordenamiento jurídico rango Constitucional por lo que se ha cumplido con el primer requisito de la confesión y así se establece.
En segundo lugar, se debe verificar si la empresa demandada probó algo que desvirtuara la pretensión de la actora, constatándose que abierta la causa a pruebas solo la demandante promovió, documentales, mientras que el demandado no hizo uso del derecho que le otorga la ley, por lo que la presunción de confesión ficta debe surtir plenos efectos jurídicos en el presente caso, teniéndose por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante, y debiendo condenarse a la empresa demandada al pago de los conceptos reclamados, por lo que así se declara sin que tenga este Tribunal que entrar a analizar detalladamente las documentales producidas por el demandante, ya que los efectos de la confesión se cumplen indefectiblemente ante la falta de prueba del demandado y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ANGEL FIDEL GUTIERREZ DELGADO contra la empresa CONSTRUCTORA PICAR, C.A., ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 2.016.505.00) equivalentes a los conceptos de vacaciones, utilidades, un par de botas, dos bragas de trabajo, horas extras nocturnas, bono de asistencia, refrigerios, bono nocturno. Igualmente se le condena al pago de la indexación de la suma demandada por ser ajustada a derecho tal petición, ya que como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; más aún en los juicios de cobro de prestaciones laborales en donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Por ello se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta como fecha inicial para el cálculo la del despido del trabajador, es decir el 20-12-2002. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° y 145°
La Juez:

Dra. Libia La Rosa de Romero

La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:02 p.m.
La Sec.