REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.255-04
PARTE ACTORA: ESPERANZA SAAVEDRA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.467.495.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA PÉREZ y RAFAEL MONTES DE OCA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.189 y 4.169 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSALVA ANGULO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.195.016.
MOTIVO: DESALOJO.- SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de DESALOJO, mediante formal demanda interpuesta por ESPERANZA SAAVEDRA DE ALVAREZ asistida de la Abogada AURISTELA PÉREZ, en contra de la ciudadana ROSALVA ANGULO HEREDIA, todos identificados en autos.- La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 09-08-2004, ordenándose la citación de la demandada ROSALVA ANGULO HEREDIA para que concurra ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (folio 6).- En fecha 26 de Octubre del año 2004, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada (folios 8 y 9).- En fecha 28-10-2004, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de Apoderado (folio 10).- Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.- En fecha 12-11-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 15).
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, esta sentenciadora pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
MOTIVA
Alega la parte actora que, dio en arrendamiento pon un lapso de seis (6) meses, a ROSALVA ANGULO HEREDIA un inmueble distinguido con el N° 01-12, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Lote 1, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara., cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 10,00 Mts., con parcela 0-11; Sur: En 10,00 Mts., con parcela 0-13; Este: En 25,00 Mts., con calle B, que es su frente; Oeste: En 25,00 Mts., con parcela 0-07; tal como se evidencia de documento notariado ante la Notaria Pública de Cabudare en fecha 04-04-03, el cual venció pero la arrendataria continuó ocupando el inmueble, continuando el mismo contrato a tiempo indeterminado.- Que la arrendataria debe las pensiones correspondiente a los meses de Junio y Julio del año 2004, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), variando el uso del inmueble, puesto que lo está utilizando como local comercial.- Que es por lo que demanda en DESALOJO a la ciudadana ROSALVA ANGULO HEREDIA, o a ello sea condenado por el Tribunal.- Fundamenta su acción en los literales a y d del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Consigna contrato de arrendamiento que riela a los folios 4 y 5, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
Por su parte, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promovió prueba alguna en el curso de la causa.
Según reiterada y pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que concurran los tres supuestos que señala la norma citada, a saber: Que el demandado no haya dado contestación oportuna a la demanda incoada en su contra; que nada probare que le favorezca y, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, en el caso de autos se cumplen los dos primeros supuestos , en virtud de la contumacia de la demandada a la contestación de la demanda y del hecho de no haber promovido prueba alguna a se favor.- Y así queda establecido.
Corresponde ahora determinar si se da el tercer supuesto, esto es, que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, es decir, que no esté prohibida por la Ley, sino que por el contrario esté amparada por ésta y, de la revisión del libelo de demanda se observa que la actora pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, lo que hace necesario determinar la naturaleza jurídica del mismo, para lo cual se analiza el contrato de arrendamiento acompañado con el escrito libelar, valorado con anterioridad, en el cual en la cláusula segunda se estableció que, el término de duración del contrato es por seis (6) meses fijos contados a partir del 04 de Abril del año 2003 y vence el 04 de Octubre del mismo año 2003.- De tal manera que, al vencerse el plazo fijo convenido, esto es, el 04-10-2003, comenzó a correr el lapso de seis (6) meses de la prórroga legal, la cual opera de pleno derecho, conforme lo establece el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga legal que venció el 04 de Abril del año 2004.- Como quiera que, la arrendataria continuó ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal, la relación arrendaticia entre las partes, que originalmente se pactó a tiempo determinado, después del 04 de Abril del presente año 2004, pasó a ser a tiempo indeterminado, tal como lo alega la parte accionante. Y así se establece.
Siendo que la parte actora instaura su acción por la vía del desalojo a los fines de despedir a la arrendataria por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento y por haber cambiado el uso que para el inmueble se pactó en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, acción que no es contraria a la Ley sino que, por el contrario, se encuentra amparada por ésta, por disponerlo así el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En consecuencia, la acción de DESALOJO incoada por la parte actora, es la procesalmente correcta, por lo que, está cumplido el tercer supuesto de la confesión ficta. Y así se establece.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por ESPERANZA SAAVEDRA DE ALVAREZ en contra de ROSALVA ANGULO HEREDIA, ambas identificadas en autos.- En consecuencia, se condena la demandada antes nombrada a:
Primero: A entregar a la parte actora libre de personas y cosas el inmueble distinguido con el N° 01-12, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Lote 1, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara., cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 10,00 Mts., con parcela 0-11; Sur: En 10,00 Mts., con parcela 0-13; Este: En 25,00 Mts., con calle B, que es su frente; Oeste: En 25,00 Mts., con parcela 0-07.
Segundo: Al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas que reposa en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciseis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. (2004).- Años: 194º y 145º.
LA JUEZ
Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha. A las 10: 00 a.m.
El Secretario
Abg. Daniel González
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