REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Expediente N° 2.113-03

Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria

Cabudare, 29 de Noviembre de 2004.
Años: 194° y 145°.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La solicitud de fijación de obligación alimentaria fue incoada, en fecha 31-10-2.003 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana PILAR LINAREZ en beneficio de la niña: (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano JOSE URDANETA, siendo admitida por este Juzgado el día 05-11-2003 ordenándose la citación del demandado (folios 1 al 7).
A los folios 9 y 10 de este expediente, consta la práctica de la notificación a la Fiscal Décimo-quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 05 de Noviembre del 2003, fecha ésta en que se admitió la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Expediente N° 2.113-03

Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria

Cabudare, 29 de Noviembre de 2004.
Años: 194° y 145°.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La solicitud de fijación de obligación alimentaria fue incoada, en fecha 31-10-2.003 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana PILAR LINAREZ en beneficio de la niña: GISSEL ALEXANDRA URDANETA LINAREZ, en contra del ciudadano JOSE URDANETA, siendo admitida por este Juzgado el día 05-11-2003 ordenándose la citación del demandado (folios 1 al 7).
A los folios 9 y 10 de este expediente, consta la práctica de la notificación a la Fiscal Décimo-quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 05 de Noviembre del 2003, fecha ésta en que se admitió la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.
La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.


Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de 12 folios útiles.
El Secretario.



Abg. Daniel González.
Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.
La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.


Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de 12 folios útiles.
El Secretario.



Abg. Daniel González.