REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 2.276-04

Parte Demandante: VIRGINIA CARMEN CAYCHO FLORES, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-82.229.228, de este domicilio.

Parte Demandada: JAIME POMA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.839.574, de este domicilio.

Beneficiarios: (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 10 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por fijación de la Obligación Alimentaria.

NARRATIVA.

La presente causa se inició mediante solicitud interpuesta el día 16-09-2004 por Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, siendo admitida por este Juzgado según auto de fecha 20-09-2004, en el cual se ordenó la citación del demandado y la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 1 al 9). A los folios 11 y 12 consta la notificación de la ciudadana Fiscal N° 14° del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 08-10-2004 fue practicada la citación del demandado, según diligencia suscrita el día 11-10-2004 por la Alguacil de este Despacho (folio 15). Celebrado el acto conciliatorio en esta causa, no fue posible lograr la conciliación. Por auto de fecha 15-10-2004 el Tribunal dejó constancia que, en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, el día 14-10-2004, el demandado no dio contestación a la solicitud formulada en su contra Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 27-10-2004, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en este juicio, lo que hace, conforme a las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

Alega la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara que, por ante esa Instancia acudió la madre de la niña beneficiaria a solicitar obligación alimentaria. Que hubo acuerdo conciliatorio, pero fue incumplido por el padre. Que es por lo que solicita a este Juzgado se fije el monto de la pensión alimentaria en este caso. En el acto conciliatorio, el demandado ofreció la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, es decir, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000°°) semanales, por concepto de obligación alimentaria, el 100% de los gastos escolares, 50% de gastos médicos y medicinales, así como la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) por concepto de bonificación de fin de año. No obstante, no presentó oportunamente su escrito de contestación a la demanda.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de la causa se circunscribe a la fijación del monto de la obligación alimentaria.
Aclarado lo anterior, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores se encuentra plenamente demostrada, según se desprende de la copia fotostática del acta de nacimiento, inserta al folio 5 de este expediente, a la cual debe atribuírsele toda su fuerza probatoria, en virtud de que al no haber sido objeto de impugnación, debe considerarse fidedigna.
Segundo: Según criterio pacífico, reiterado y uniforme recogido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la confesión ficta del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesaria la concurrencia de tres elementos, los cuales se enuncian a continuación: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca; y 3) Que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este sentido, se observa que, en el presente juicio, se cumplen los dos (2) primeros supuestos de los antes señalados, en virtud de la contumacia del demandado durante la secuela del proceso. En lo que respecta al tercer y último de los extremos a que se hizo referencia, es indispensable que la pretensión del demandante no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que por el contrario esté amparada por éste, observándose que, en este caso, la pretensión de la solicitante se refiere a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de su menor hija, lo cual se encuentra respaldado por disposiciones de rango constitucional, en concordancia con lo previsto en la Ley antes citada, normas éstas de estricto orden público y por ende, de imperativo cumplimiento. En tal virtud, concluye esta Sentenciadora que, ha operado en esta causa la confesión ficta del demandado, y debe atenerse el presente fallo a la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Tercero: Para la determinación del monto de la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta dos aspectos: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y 2) la capacidad económica del obligado, conforme lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, con relación a la necesidad e interés de la niña beneficiaria en este juicio, tal circunstancia se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz para suministrarse por su propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades. Ahora bien, considerando que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la

madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda del hijo beneficiario, según lo dispone el artículo 366 ejusdem, considera quien juzga que debe fijarse el monto de la pensión alimentaria que debe aportar el obligado. Y así se establece. Por otra parte, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado, no consta en autos el monto de sus ingresos, sin embargo en atención a los principios de prioridad absoluta de los derechos de niños y adolescentes, y en aras de salvaguardar su interés superior, conforme lo exige el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que disponen los artículos 7 y 8 de la Ley especial citada, considera quien juzga que, debe establecerse la obligación alimentaria en este juicio, tomando como referencia el último salario mínimo establecido mediante Decreto N° 2.902, emanado en fecha 30-04-2004 del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928. Por tales razonamientos, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA CARMEN CAYCHO FLORES, en contra del ciudadano JAIME POMA, a favor de su hija (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, equivalente aproximadamente al Treinta por ciento (30%) del salario mínimo actual. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) que deberá aportar el obligado en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de esta época que amerite la beneficiaria. En lo que respecta a los gastos de educación que ésta requiera, considera esta Juzgadora que, en virtud del ofrecimiento formulado por el demandado, éste cubra la totalidad de los mismos. En cuanto a los gastos por concepto de medicinas, atención médica, vestido, cultura, recreación y deporte, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Copiador de Sentencias del Archivo de este Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (3) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a la 2:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.