REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 310-00
Parte Demandante: LUCIMAR CONSUELO TORRES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.795.857, domiciliada en la Urbanización Atapaima, tercera etapa, calle El Roble, N° 76, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: OMAR ANTONIO PERDOMO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.468.353, de profesión u oficio: Militar, domiciliado en la Calle Andrés Bello, N° 6-74, Boconó, Estado Trujillo.
Beneficiarias: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 16 y 14 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante el Juez de Menores del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 1.995, la ciudadana LUCIMAR CONSUELO TORRES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.795.857, debidamente asistida por la Procuradora Segunda de Menores del Estado Lara, demandó al ciudadano OMAR ANTONIO PERDOMO VALERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, a los fines de que suministrara con la regularidad debida la pensión de alimentos, en beneficio de sus hijas (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 7 y 5 años de edad, respectivamente, acompañando copias de las partidas de nacimiento de las referidas niñas. En fecha 24 de octubre de 1.995, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto admitiendo la solicitud. En fecha 11 de enero de 1.996, mediante diligencia la solicitante pidió aumento de la pensión alimentaria mensual, y bonos por gastos escolares y vestuario. En fecha 23 de enero de 1.996, pidió la solicitante se le descontara al obligado el 30% del salario. En fecha 25 de marzo de 1.996, .se fija provisionalmente pensión de alimentos, al demandado en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales. En fecha 7 de noviembre de 1.997, fija nuevamente pensión de alimentos al obligado en el 18 % del sueldo que devenga el obligado OMAR ANTONIO PERDOMO, en el I.P.S.F.A, y un bono en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES ((Bs. 60.000,oo), para gastos escolares, manteniendo la retención del 25 % de los aguinaldos en el fin de año. En fecha 10 de marzo de 1.999, la solicitante presenta escrito, mediante el cual solicita se le aumente la pensión al 25 %, y el bono escolar. En fecha 28 de octubre de 1.999, comparece la parte demandada, y expone, que no está en condiciones de aumentar la pensión de alimentos, y que aun cuando no son hijas suyas las beneficiarias, las reconoció de buena fé, y ha cumplido de manera voluntaria con todos sus gastos. En fecha 16 de diciembre de 1.999, se llevó a cabo entrevista entre las partes, no llegando a ningún acuerdo, solicitando la reclamante la remisión de la presente causa al Juzgado del municipio Palavecino, por residir en esa jurisdicción. En fecha 10 de enero del 2.000, el Tribunal de la causa, declina la competencia en este Despacho. En fecha 28 de febrero del 2.000, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes. Luego de varias incidencias relativas a las peticiones sucesivas de la solicitante, sobre el aumento de la pensión alimentaria y de los bonos escolares, el Tribunal en decisión contenida en auto de fecha 19 de julio del 2.001, fija el aumento del bono escolar en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), ordenándose al empleador su retención en el mes de agosto. En fecha 17 de junio de 2.002, el Abogado Antonio José Illarramendi M., se avoca al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se ordena la reanudación de la misma y notificar a las partes. En fecha 26 de julio del 2.002, se ordena practicar Informe Socio-Económico a las partes, dictándose auto para mejor proveer, comisionándose a los equipos Multidisciplinarios adscritos, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara y del Estado Trujillo, y concediéndosele treinta dias a tales efectos. En fecha 20 de agosto del 2.003, el Tribunal acuerda agregar a los autos, las actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, consistentes en el Informe Socio-económico ordenado en este juicio. En fecha 22 de septiembre del 2.004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, acuerda devolver la rogatoria emanada de este Tribunal, no pudiéndose determinar la valoración social solicitada por los motivos que se señalan en comunicación expresa dirigida al referido Tribunal, por la Trabajadora Social adscrita a dicho Juzgado. En fecha 11 de noviembre del 2.004, el Tribunal ordena agregar a los autos, estas últimas actuaciones, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello hace las consideraciones que a continuación se insertan:
MOTIVA
El presente juicio, es incoado contra el ciudadano OMAR ANTONIO PERDOMO VALERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.468.353, por la ciudadana LUCIMAR CONSUELO TORRES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.795.857, por regularización de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijas (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 7 y 5 años de edad. Como consecuencia de ello, se hace necesaria la revisión y examen exhaustivo de los autos con el fin de determinar, la filiación de las mencionadas beneficiarias, dado que como se ha establecido reiteradamente, la obligación alimentaria, es una consecuencia directa de la relación filial, existente entre los padres y los hijos, sea que esta devenga de la Ley o que se establezca judicialmente, mientras estos últimos no hayan alcanzado la mayoridad. Así nos encontramos con que el libelo o solicitud fue acompañado con copias simples fotostáticas de las partidas de nacimiento de las beneficiarias señaladas, las cuales son tomadas por el Tribunal como fidedignas al no ser impugnadas por la parte reclamada o demandada, en ningún acto llevado a cabo en este procedimiento, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la mención que hace la parte accionada de que las beneficiarias no son hijas suyas, pues él las reconoció de buena fé, el Tribunal desestima dicha apreciación, en razón de que no se encuentra probado en autos tal aseveración, que ameritaría por otra parte un juicio de desconocimiento de paternidad que no ha sido alegado por la parte demandada, ni existen pruebas en autos de haber sido adelantado por ante Tribunal alguno. En fuerza de lo precedentemente señalado, es imperiosa la declaratoria con lugar de la acción propuesta, aún cuando el presente juicio, se encuentra fuera de los lapsos procesales, y ha sido objeto de alargamiento en el tiempo, dado a que en estos procedimientos se busca el interés superior del niño, y la prioridad absoluta que tienen niños y adolescentes, que obliga a considerar la primacía de niños y adolescentes en su protección y socorro en cualquier circunstancia, se fija como obligación alimentaria que debe satisfacer el obligado a través de la retención que se le hace en su organismo empleador, esto es, el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A), el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de la jubilación en el presente caso que devenga el ciudadano OMAR ANTONIO PERDOMO VALERA, ya identificado.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR, la demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana LUCIMAR CONSUELO TORRES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.795.857, contra el ciudadano OMAR ANTONIO PERDOMO VALERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boconó, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 2.468.353, en beneficio de sus hijas adolescentes (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 16 y 14 años de edad respectivamente. En consecuencia, se fija el dieciocho por ciento (18%) de la cantidad que devenga el obligado OMAR ANTONIO PERDOMO VALERA, ya identificado, por concepto de jubilación en su organismo empleador, el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, (I.P.S.F.A), por concepto de Obligación Alimentaria que deberá satisfacer el obligado, a través del mecanismo de retención en dicho ente empleador, cantidad ésta, que deberá ser aumentada automáticamente, si aumentare la cantidad que se le cancelare por el concepto señalado. Se ratifica la medida de retención del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre la bonificación de fin de año, que recibe el obligado de autos, ciudadano OMAR ANTONIO PERDOMO VALERA, antes identificado, a los fines de que dicha cantidad sirva para cubrir parte de los gastos de las beneficiarias, con motivo de los gastos navideños. Asimismo se ratifica la ayuda escolar que cancela el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a las beneficiarias en este juicio, y todas aquellas prestaciones que pudieren recibir en su calidad de hijas del prenombrado obligado. Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena participar mediante oficio, todo lo conducente al ente empleador, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente decisión, a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, a los diecinueve días del mes de noviembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Juana Goyo
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