REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Los Rastrojos, 23 de Noviembre de 2004.
Años: 194° y 145°
EXPEDIENTE N°: 795-04

SOLICITANTE: YULY ANNY BUTTO TORRELLES, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.566.903, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, calle 2 lote 15, casa N° 15-19, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

OBLIGADO: JOHANN ENRIQUE ALBORNOZ AVILA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio: Jefe de venta (Actualmente laborando en la empresa Coca Cola FEMSA), titular de la Cédula de Identidad N° 14.020.677, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, calle 5 lote 11, casa N° 11-18, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

BENEFICIARIA: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 03 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION, ACTO CONCILIATORIO, OBLIGACION ALIMENTARIA.

Revisadas las presentes actuaciones y vista la conciliación que hubo entre las partes, cursante al folio 12 del presente expediente, donde el Obligado, ciudadano: JOHANN ENRIQUE ALBORNOZ AVILA, ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija, Igualmente ofreció sufragar en un 100% todos los gastos de vestido y calzado, educación, asistencia médica medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). En dicho acto informó que la beneficiaria antes mencionada goza de una poliza de HCM, contratada con la empresa QUALITY ALFA, así como también puede gozar de los servicios prestados por la empresa EMI, asimismo en cuanto a los gastos respectivos de la época decembrina se comprometió a comprarle todo lo que necesite la niña, como vestido, calzado, juguetes u otros regalos propios de la época. En el mismo acto la solicitante YULY ANNY BUTTO TORRELLES, expone estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija. Ahora bien, en vista de que tal actuación no es contraria a derecho, ni es contraria a los intereses de la Beneficiaria antes mencionada, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, a beneficio de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 3 años de edad, cantidad que equivale al 63% aproximadamente, sobre el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y la misma deberá ser incrementada proporcionalmente en la medida de que aumenten los ingresos del obligado, cantidad esta que comenzará a depositar el ciudadano JOHANN ENRIQUE ALBORNOZ AVILA, en al cuenta de ahorros que oportunamente se ordenará abrir en el Banco Provincial a nombre de este Juzgado y de la beneficiaria antes mencionada. A tal efecto se ordena oficiar a la Entidad Bancaria antes mencionada con el objeto de que sea abierta dicha cuenta de ahorros.
SEGUNDO: En cuanto a las necesidades que pueda requerir la beneficiaria antes mencionada, respecto a vestido, calzado, educación, recreación y deportes, el padre las sufragará en un 100%.
TERCERO: En lo referente a los gastos de asistencia, atención médica y medicina, deberán ser sufragados por el padre, los cuales seran cubiertos por los entes contratados por el mismo, y de generarse un gasto que no sea cancelado por las empresas contratadas el obligado sufragará el 100% de dichos gastos.
CUARTO: En lo que se refiere a los gastos propios de la época decembrina el padre deberá comprar todo lo que necesite la beneficiaria en cuanto a vestido, calzado, juguetes u otros regalos propios de la época.
Téngase como Sentencia firme y fuerza ejecutiva. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas. Líbrese oficio. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese, déjese copia en el archivo de este Despacho.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los Rastrojos, a los veintitres (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio José Illarramendi.

La Secretaria.,


Juana Goyo.

Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.

La Secretaria.,


Juana Goyo.