QUÍBOR, 15 DE NOVIEMBRE DE 2004.
194° Y 145°

EXP. N° 718.

PARTE SOLICITANTE: BELKIS XIOMARA BARROETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.989.451, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.


PARTE OBLIGADA: ANGEL DOMINGO PERAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-584.355, domiciliado en la Urbanización Santa Elena, frente al Bar Restaurant La Embajada, cerca del Estadium, Guarico, Estado Lara.

BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE PENSION ALIMENTARIA

NARRATIVA

 Folios 1 al 84, Cursan actuaciones relacionadas con la solicitud de alimentos, originarias, las cuales debidamente narradas, estudiadas y decididas en fecha 19 de Febrero de 2001.
 Folios 85 al 157, Cursan actuaciones relacionadas con Solicitud de Revisión de Sentencia, debidamente narradas, estudiadas y decididas en fecha 22 de Octubre de 2003.
 Folios 158 al 161, Cursa escrito de Solicitud de Revisión de Sentencia formulada por la Parte Solicitante. Se admitió por auto inserto al Folio 162. Se libró Boleta de Notificación a la Parte Solicitante (Folio 163). Se solicitó información del sueldo de la Parte Obligada, mediante oficio del cual se agregó copia al folio 164. Se participó al Fiscal 14 del Ministerio Público, Barquisimeto, mediante telegrama del cual se agregó copia al folio 165. Se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, El Tocuyo, (Folio 166), a los fines de la citación de la Parte Obligada, se remitió junto con Boleta (Folio 167), mediante oficio del cual se agregó copia al folio 168.
 Folio 169, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Solicitante. Se agregó al folio 170.
 Folio 170, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio y anexo emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Lara. Se agregó a los folios 172 y 173.
 Folio 174, Cursa Escrito presentado por la Parte Obligada, mediante el cual solicita se investigue su caso.
 Folio 175, Cursa auto mediante el cual el Juzgado, visto el escrito presentado por la Parte Obligada, inserto al folio 174, considera que se dio por citado, conforme a lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
 Folio 176, Cursa auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que la Parte Obligada, no compareció a dar contestación a la Demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con la Solicitud de Revisión Alimentaria incoada en fecha 02 de Septiembre de 2004, por la ciudadana BELKIS XIOMARA BARROETA RODRIGUEZ, en contra del Ciudadano ANGEL DOMINGO PERAZA, en beneficio de sus hijos CESAR MANUEL, FABIAN LEONARDO y MARIANGEL todos identificados en autos, en donde solicita lo siguientes:
 Aumento de la Pensión de Alimentos.
 Que se oficie al Comando General de la Policía del Estado Lara y se solicite Salario actual y demás remuneraciones, alega que el obligado alimentario fue ascendido y los sueldos los han aumentado.
 Que los niños sean incluidos en el Seguro Social y Policial que tiene el obligado alimentario y que le sea entregado el carnet para la medicina y asistencia médica.
 Que los niños sean incluidos sean incluidos en todos los beneficios, vacaciones aumentos, cesta ticket, bonos de fin de año, fideicomiso, remuneraciones.
 Se aumente la pensión de conformidad al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), mensuales, indica la solicitante que el obligado solo la ayuda con lo que se le descuenta, indica la solicitante que cuando el niño tuvo una fractura le pidió ayuda y el obligado no lo profirió ayuda alguna, alega que estas pruebas cursan en el presente expediente cuando la solicitante pidió el pago del 50% de los gastos.
 Asimismo la solicitante indica que el obligado los desprecia cuando van a pedirle y que los niños son blancos de burlas del obligado.
Se admite la revisión de sentencia alimentaria el 07 de Septiembre de 2004 y se ordena emplazar al Obligado a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga y de Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación. Y se ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas para que suministre información del sueldo, remuneración y demás beneficios. Así mismo se ordenó oficiar a la Fiscalía Catorce.
En fecha 13 de Septiembre comparece el alguacil del Tribunal y diligencia consignando Boleta de Notificación de la solicitante.
En fecha 07 de octubre de 2004, se da por recibido comunicación emanada del ente empleador en donde indica las remuneraciones que devenga el obligado.
En fecha 20 de Octubre comparece el obligado y expone:
1. Que quiere hacer del conocimiento del Tribunal que la niña MARIANGEL BETZABETH PERAZA BARROETA de 9 años de edad, estuvo bajo su cuido y custodia desde los 3 años y 6 meses, hasta los 8 años, alega que en unas vacaciones, se la llevó y no se la devolvió. Indica el obligado alimentario que le están haciendo unos descuentos por concepto de útiles escolares, y presuntamente la niña no está estudiando, alega que es negativo que está inscrita en el Colegio Nuestra Señora de Altagracia. Así mismo señala que le hacen descuentos por gastos de medicinas, e indica el obligado que no ha tenido conocimiento del mal estado de salud de su hija, que no le han llegado los récipes médicos. Alega finalmente que su exconcubina labora en el hospital Tipo III Doctor Baudilio Lara, del Municipio Jiménez, teniendo labores fijas, indica el obligado que hasta donde tiene conocimiento las PENSIONES ALIMENTARIAS son comunes entre las partes.

UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que el obligado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del artículo 362 del Código del Procedimiento Civil que prevé la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte solicitante y la parte obligada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso al obligado.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte obligada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte obligada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la solicitante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por la solicitante se encuentra respaldada por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte solicitante en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte obligada nada trajo a los autos que le hiciera probar por algún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia este Tribunal en virtud de que en fecha 22 de Octubre de 2003, se dictó sentencia en donde de conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente se estableció el monto de la obligación alimentaria a través de porcentaje, lo cual se ajustaría de manera automática y proporcional es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Sentencia de Pensión Alimentaria intentada por la SOLICITANTE: BELKIS XIOMARA BARROETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.989.451, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano ANGEL DOMINGO PERAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-584.355, domiciliado en la Urbanización Santa Elena, frente al Bar Restaurant La Embajada, cerca del Estadium, Guarico, Estado Lara. En beneficio de los niños PERAZA BARROETA: CESAR MANUEL, FABIAN LEONARDO y MARIANGEL BETZABETH.
ORDENA:
PRIMERO: Se mantiene la Pensión Alimentaria del 20% del salario básico devengado por el obligado.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los adolescentes, se Ordena al Obligado inscribir en el seguro social y el seguro policial a los niños y adolescentes para lo cual se le ordena suministrar tarjeta a la solicitante de la inscripción de los niños, y se le establece un lapso perentorio de 60 días continuos contados a partir de la publicación de la presente sentencia a los fines de que suministre las tarjeta respectivas de la inscripción de los niños en el respectivo seguro social y policial, y en caso de incumplimiento le será impuesto la sanción previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, para lo cual se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía pertinente.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la entidad empleadora retenerle en el mes de septiembre de cada año un 10% mas a la cuota del 20% fijada para la Pensión Alimentaria en el numeral PRIMERO de esta Sentencia.
CUARTO: Se mantiene la cuota extraordinaria anual del 20% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños.
QUINTO: Se ORDENA fijar una cuota extraordinaria anual del 15%, sobre el Bono Vacacional, para cubrir parcialmente los gastos de recreación
SEXTO: Se fija el 20% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de jubilación, retiro, despido, muerte, liquidación parcial o total de cualquier beneficio.
SEPTIMO: Se ORDENA Oficiar al Patrono a los fines de que cumpla con lo impuesto en la presente sentencia en caso de no cumplir se remitirán sin mas demora las presentes actuaciones a la Fiscalía competente por DESACATO a la autoridad de conformidad a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y le sean aplicadas las máximas de ley y las multas correspondientes de conformidad a lo previsto en el artículo 380 ejusdem. Estos conceptos deberá retenerlos la Entidad Empleadora y depositarlos directamente en la cuenta que la solicitante tiene aperturada o remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2004. Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00am.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO