En fecha 04-08-2.004, el ciudadano Juan Fernández Chirinos, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Hugo Zambrano Rodríguez, antes identificado, presenta escrito de demanda donde alega que la Sociedad de Comercio Inversiones Sagitario 5 C.A. anteriormente identificada y el ciudadano Lázaro Figueroa, antes identificado, compraron cuatro mil ochocientas veintiocho (4.828) acciones preferenciales de la Sociedad de Comercio Hospital Clínico Loyola, S.A., que cuya inscripción en el respectivo Libro de Accionistas se realizó en fecha 06-04-2.004, por un monto de Cuatro Millones Ochocientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 4.828.000,oo); que esta se llevo a cabo sin cumplir con las correspondientes normas societarias en cuanto a derecho de suscripción preferente que asiste a todos los accionistas para la adquisición de las acciones que se ofrezcan en venta;. Anexa a la presente demanda inspección ocular en 17 folios útiles, copia certificada de la ultima acta de asamblea de la sociedad, efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en 5 folios útiles. En fecha 09-08-2.004, se admitió la demanda ordenando emplazar al ciudadano LAZARO FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.436.663, en su carácter de comprador de 4.828 acciones a Sociedad de Comercio Hospital Clínico Loyola, S.A. que le fueran vendidas por la Sociedad de Comercio Inversiones Sagitario 5, C.A., así como también en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A quien es la empresa vendedora de dichas acciones, para que comparezca por ante este Tribunal Dentro de los Veinte (20) Días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación en horas de Despacho comprendidas de 8:30 am. a 2:30 pm., a dar contestación a la demanda por Nulidad de Venta, intentado en su contra. Se decretó Medida Innominada de conformidad con el artículo 585 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18-08-2.004 el Alguacil consigna Boleta de citación dirigida al ciudadano Lázaro Figueroa debidamente firmada. En fecha 22-09-2.004 el ciudadano Lázaro Figueroa asistido por el Abogado Manuel Morales, consigna escrito de Cuestiones Previas (Folios 44 y 45). En fecha 24-09-2.004 el Abogado Hugo Zambrano presenta escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada (Folio 46). En fecha 30-09-2.004 el Abogado Hugo Zambrano estampa diligencia en la que solicita el cómputo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de citación del demandado, lo que se ordenó en fecha 05-10-2.004. En fecha 06-10-2.004, fue presentado por la parte demandada escrito de promoción de pruebas (Folios 50 y 51). En fecha 11-10-.2004 fueron admitidas dichas pruebas. Corre inserto al folio 56 escrito presentado por el Abogado Hugo Zambrano, apoderado judicial parte demandante, en el que impugna el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 15-10-2.004, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante. En fecha 18-10-2.004, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 19-10-2.004 fue presentado por la parte demandada escrito contentivo de conclusiones (Folios 60 y 61). Corre al folio 63 escrito de conclusiones presentado por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo observa:

MOTIVA.

Visto las Cuestiones opuestas por la parte demandada en la presente causa este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En referencia a la Primera Cuestión Previa opuesta por la parte demandada relativa a la cuestión previa contenida en el Ordinal Quinto del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, conviene señalar que la mencionada Cuestión previa se aplica para los casos en que la Ley expresamente exige caución o fianza para poder demandar (Falta de Cautio judicatum solvi) como ocurre con el articulo 36 del Código Civil que ordena que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, o el caso del articulo 1.255 del Código Civil que ordena que cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la obligación indivisible, con el cargo de dar caución conveniente para la seguridad de los demás coherederos. Como quiera que para las demandas de nulidad de venta (como es el presente caso) la Ley no exige ningún tipo de fianza o caución ya que el demandante esta domiciliado en la República y no se trata de una comunidad, la presente cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar, así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la segunda Cuestión Previa opuesta por el demandado referida a la contenida en el Ordinal Décimo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la caducidad de la acción establecida en la Ley, remitiéndose al articulo 290 del Código de Comercio, este Tribunal observa que el lapso de caducidad de quince (15) días a contar de la fecha en que se de la decisión se refiere a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley tomadas por la Asamblea de Accionistas, ya que el referido articulo se encuentra claramente en el numeral Tercero de la Sección Sexta del Titulo VII, del Libro Primero del Código de Comercio referente a las Asambleas. Como quiera que de autos se desprende que el objeto de la presente causa es una Venta de Acciones que consta en el Libro de Accionista y no la Nulidad de un acta de asamblea, a la misma no se le puede aplicar la caducidad de quince (15) días que establece el articulo 290 del Código de Comercio para el caso de las decisiones de Asambleas manifiestamente contrarias a los estatutos y a la Ley. Por esta razón la presente Cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.
TERCERO: Respecto a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso y promovidas como merito favorable de los autos, este Tribunal les da plena validez por no haber sido desvirtuadas por ninguna de las partes, aclarando que la copia cursante al folio 54 se desecha en la presente incidencia por no ser debidamente evacuada, ya que la misma es una copia fotostática simple sin indicación de alguna persona que certifique la autenticidad de la misma, ni probar nada respecto a las cuestiones previas opuestas. Queda a salvo la posibilidad de promover y evacuar la referida prueba en el debate principal de la causa. Así se decide.