La parte demandada representada por su Apoderado Abogado en ejercicio Wilmer Oviedo, quien en este caso, en nombre de los ciudadanos JOSE CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.990.014, y PEDRO ANTONIO COLMENARES, Cédula de Identidad N° 10.123.698, no presentó contestación de la Demanda, cuyo período venció el 20-02-2003. Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, las presento, desarrollándola en folio 60 del presente expediente, donde riela lo siguiente: Promovió el Mérito favorable que cursa en autos y en especial lo concerniente a las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre donde se evidencia que el demandante graficado su vehículo con el N° 2, de forma imprudente, arriesgada y temerosa, irrumpió violentamente en la vía en la cual se suscitó el siniestro. También se observa en el mismo folio, que el demandado solicita que el demandante absuelva las posiciones juradas que se le formularen, manifestando estar dispuestos recíprocamente a absolverlas. También promueve la declaración de testigos para que presenten la versión de cómo sucedieron los hechos. Estos son los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA, cédula de Identidad N° 15. 272.314 y JOSE LUIS DIAZ, Cédula de Identidad N° 7.989.934, ambos vecinos de la comunidad Tocuyana. En la audiencia preliminar fijada para el día 17-02-2005, uno de los demandados se hace presente ciudadano PEDRO ANTONIO COLMENARES, junto con su representante legal ABOGADO WILMER OVIEDO MUJICA. Se deja constancia de la no presencia del ciudadano JOSE CLEMENTE, también parte demandada en el presente juicio. El Apoderado de los demandados expone: En primer lugar y a todo evento alega la prescripción de la causa, por cuanto el accidente ocurrió el 25-12-2003, lo cual indica que el lapso último ha transcurrido. En segundo lugar conviene sí que en fecha 25-12-2003, siendo aproximadamente 3 de la tarde ocurrió un accidente de tránsito entre 2 vehículos, cuyas señas y demás características constan en autos. Insiste en negar, contradecir y rechazar que su asistido no haya tenido la precaución debida al desplazarse por la vía principal que conduce desde la ciudad de El Tocuyo hasta la ciudad de Barquisimeto. También niega, contradice y rechaza que el vehículo conducido por su defendido e identificado con el N°1, haya dejado rastro de
freno alguno y menos en la extensión señalada. Ratifica que debido a la acción imprudente y temeraria del conductor del vehículo señalado con el número 2, al tratar de incorporarse a una vía principal, sin la debida precaución se produjo esta colisión. Niega y rechaza que los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante hayan resultado en un gasto ascendente a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) y menos que sea por causa de su asistido. Ratifica las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, resaltando que la limitación propia de la edad del conductor, entrado en los ochenta años de existencia, fue la causa del accidente. De la misma manera, resalta lo declarado por el conductor demandante ante el funcionario de tránsito actuante, cuando a la pregunta de éste contestó? “la ví cuando me llegó”, refriéndose a la camioneta, esto evidencia que el conductor no tomó la debida precaución o no tuvo la visión requerida para realizar la maniobra de incorporarse a una vía principal. En la fase de Promoción de Pruebas, según riela en los folios 70 y 71, de fecha 02-03-2005, el abogado de la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus parte las pruebas promovidas al folio 60 (corregido) también ratifica la declaración de los testigos siguiente: JOSE MANUEL GARCIA PEREZ, Cédula de Identidad N° 15. 272.314 y JOSE LUIS DIAZ, Cédula de Identidad N° 7.989.934, residenciados en la Urbanización Don Crispi y Francisco Suárez, respectivamente, en la ciudad de El Tocuyo. Las pruebas fueron admitidas todas por cuanto ha lugar ha derecho salvo su apreciación en la definitiva. Llegada la fecha fijada por el Tribunal para la realización del Juicio oral en el presente caso, al anunciar el Alguacil el inicio del acto, en este estado se dejó constancia de que solo la parte actora se encontraba presente en la persona del abogado JOSE LUIS DUARTE. No se encontraba presente la parte demandada ni por sí, ni por medio de la representación legal, a sí como tampoco los testigos promovidos por esta estuvieron presentes. Se dejó constancia de que sí se encontraban presentes los testigos promovidos por la parte actora. Al conceder la palabra a la parte demandante el abogado JOSE LUIS DUARTE, ratificó todas y cada una de las partes de lo solicitado en la presente causa. En cuanto al accidente de tránsito suscitado en día 25-12-2003, a las 3 de la tarde aproximadamente, donde señala al vehículo CHEVROLET , PICK-UP, COLOR ALMENDRA, PLACA N° 14W-MAI, SERIAL DE CARROCERIA CCD, 14EV205513, propiedad del ciudadano JOSE CLEMENTE, Cédula de Identidad N° 13.990.014 y para el momento del accidente conducido por el ciudadano PEDRO ANTONIO COLMENARES, Cédula de Identidad N° 10.123.698, como causante de los daños al vehículo de su representado, los cuales fueron calculados por el perito de tránsito en la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,oo). Todo lo demandado por su representado se anexó a la presente causa en el expediente de tránsito. También se exige el ajuste por inflación; el pago de las costas y costos del presente juicio calculados en NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000, oo). En el presente juicio oral fueron oídas la declaración de los testigos. El abogado representante de la parte actora, rechazó en todas y cada una de las partes de lo argumentado en el escrito de contestación de la demanda por estar fuera de lapso para ello. También rechazó la prescripción de la causa alegada por la parte demandada, ya que ésta fue interpuesta dentro del lapso debido. De igual manera, rechazó todo lo argumentado por la parte demandada en referencia al conductor, en lo relacionado a la manera de tomar todas las precauciones necesarias para incorporase a la vía principal e igualmente rechaza que lo ocurrido fuese como consecuencia de la edad de su representado ni por desesperación ni por indecisión del mismo. Debido a que producto de este accidente hubo un lesionado, el ciudadano MANUEL ERNESTO YEPEZ, este Juzgador se abstuvo de pronunciar sentencia alguna hasta tener constancia de la sentencia penal dictada en relación con el lesionado. Una vez recibido el oficio N° 678, emanado del Comando del sector Sur, del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en el Estado Lara, donde se identificó el caso con el Número T-104-03, de fecha 25-12-2003, acordándose pasarlo a Archivo, por cuanto el resultado Médico forense señala que las lesiones sufridas por el ciudadano arriba mencionado son de carácter leve, no enjuiciable de oficio, manteniéndolo a disposición de aquellas personas, quienes por la condición de victimas, manifestaren la voluntad de ejercer el derecho o querella ante el Juez de Control, artículo 119, 25 y 120 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Ahora bien, este tribunal en cuanto a la prescripción solicitada por los demandados en el folio 64 del presente expediente, observa que el Accidente ocurrió el día 25-12-2003, la parte actora presentó la demanda el día 11-02-2.004 y los demandados quedaron debidamente citados el día 29-11-2.004, evidenciándose en las dos últimas fechas que no ha transcurrido un año, desde la fecha del accidente hasta la citación de los demandados. En consecuencia este Juzgador Declara Improcedente la solicitud de Prescripción efectuada por los demandados y así se decide. En cuanto a la responsabilidad del conductor del Vehículo identificado con el N° 1, ciudadano PEDRO ANTONIO COLMENARES, Cédula de Identidad N° 10.123.698 y del ciudadano JOSE CLEMENTE, Cédula de Identidad N° 13.990.014, propietario del vehículo involucrado en el accidente en cuestión, este Tribunal considera que si hay responsabilidad de los ciudadanos arriba mencionados en concordancia con el artículo 127 (reparación de daños) de la responsabilidad por accidente de tránsito contenida en el decreto N° 1535, con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ( Gaceta oficial N° 37322 de fecha 12-11-2001). Por lo antes expresado en este aparte este Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara: CON LUGAR la presente demanda por Daños Materiales ocasionados por accidente de tránsito y Ordena a los ciudadanos PEDRO ANTONIO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.123.698 conductor y JOSE CLEMENTE, titular de la Cédula de identidad N° 13.990.014, propietario del Vehículo, a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) más el ajuste por inflación a calcular; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo).
Notifique a las partes por haber salido fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Municipio Morán del Estado Lara, en El Tocuyo a los DIECISIETE (17) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005).
195° Independencia y 146° Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Ramón Alvarez Suárez
La Secretaria,
Abg. Yosglide Duin León.
En la misma fecha se publicó siendo la 10: 00 de la Mañana y de libraron las respectivas Boleta de Notificación.
La Sec
T.S.U. Magalis V.-
Expediente Civil N° 094-04
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