REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-001266
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO:
QUERELLANTE: HAROLDO DE JESUS PACHECO MANJARRES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 82.216.817, y de este domicilio.
QUERELLADOS: LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.739.388 y ROGER DE LIMA, venezolano, mayor de edad, ambos de este domicilio.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: KP02-R-2004-001266 (04-0363).
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional, presentada en fecha 01 de septiembre de 2004, por el ciudadano Haroldo de Jesús Pacheco Manjarres, contra los ciudadanos Laura Iribarren Delgado y Roger De Lima, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 47, 115, 55, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f. 1 y 2) y anexos (fs. 6 al 15).
En fecha 03 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaró inadmisible la presente acción de amparo con fundamento a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 16 al 18). En fecha 06 de septiembre de 2004, el ciudadano Haroldo de Jesús Pacheco Manjarres, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Milagros Agreda Fuchs, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2004, ordenándose la remisión de las actuaciones a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución en el juzgado superior que corresponda (f. 20).
En fecha 16 de septiembre de 2004 (f. 22), se recibieron las actuaciones en esta alzada y se fijó oportunidad para dictar sentencia. En fecha 21 de septiembre de 2004 la parte querellante consignó escrito que corre inserto entre los folios 23 al 25, con anexos que obran del folio 26 al 32. Por auto de fecha 18 de octubre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia y llegada la oportunidad para decidir este juzgado, actuando en sede constitucional observa.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
El querellante aduce en su escrito libelar, que sostuvo durante más de ocho (08) años una relación concubinaria estable con la ciudadana Laura Mercedes Iribarren Delgado, producto de la cual constituyeron la sociedad Goodies Café, C.A., ubicada en el área de la feria de la comida, en el Centro Comercial Churum Merú, local M-4, avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto. Alega que a partir del mes de marzo de 2003, alquiló en conjunto con la querellada, una casa de habitación ubicada en la Urbanización Villas Royal Gardens, signada con el N° 46, mediante un contrato de arrendamiento que ambos suscribieron con el ciudadano Roger De Lima, en su condición de propietario, constructor y presidente de la junta de condominio del referido conjunto residencial. Manifiesta que pagó los cánones de arrendamiento, muchos en efectivo y otros con cheques pertenecientes a su cuenta corriente del Banco Mercantil; el cheque N° 72888833 girado el 14 de junio de 2004, por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) y el cheque N° 64888827, girado el 07 de mayo de 2004 por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00). Expone que el contrato de arrendamiento se celebró por tiempo indeterminado, pero de carácter privado, por cuanto no fue presentado para su autenticación.
Esgrimió que el 04 de junio, la precitada ciudadana dio por terminada la relación de hecho y que sin mediar aviso alguno desocupó el inmueble que tenían en común, llevándose todos los muebles, entre los cuales destaca una nevera Whirpol de 14 pies cúbicos, las facturas de compra de los muebles, un computador, sus pertenencias personales, incluso su ropa, dos relojes (uno marca Casio y el otro marca Lacroix); todas las facturas de compra de los bienes, incluso las fotografías de su difunta madre e hija, según consta del reporte policial marcado “B”, inserto al folio 7. Señala que con posterioridad a esa fecha la querellada se ha negado a reconocerle sus derechos como accionista del negocio que tienen en común llamado “Goodies Café”, así como a rendirle cuentas a la comisaría del negocio, Lic. Nellitza Coronel, a quien acudió para que vigilara la administración del mismo ante la negativa de la querellada de rendir cuentas de su gestión administrativa y los resultados de la ganancia.
Indicó además que el ciudadano Roger De Lima, autorizó el día 04 de junio a la Sra. Laura Iribarren para que desocupara la casa sin su consentimiento; y que posterior a esa fecha el precitado ciudadano le ha solicitado la entrega del inmueble. Señala que un día, al regresar de efectuar unos trabajos de carpintería al lado del conjunto residencial donde habita, se encontró con la noticia de que los ciudadanos Roger De Lima, Laura Iribarren Delgado y su hijo Ricardo Naim Iribarren, se presentaron supuestamente con un tribunal y entraron a la casa, llevándose algunas pertenencias tanto de los ciudadanos Israel García Venegas y de Evila Torres, así como también sus pertenencias, tales como: un televisor Panasonic de 14”, un ventilador de 18”, 2 taladros de 3/8, sierra eléctrica de 10”, una escalera metálica, una cocina de 2 hornillas eléctrica, un gato caimán de 2,5 toneladas, artículos de cocina de aluminio tales como ollas, sartén, cubiertos, plato, además de la cartera con sus documentos personales de identidad, cédula, pasaporte, libreta militar, dinero en efectivo tanto en dólares como en bolívares. Agrega que procedieron luego a cambiarle la cerradura a la casa.
Alegó que toda esta situación ha agravado la enfermedad crónica de cirrosis hepática no alcohólica que padece, enfermedad ésta que lo tiene al borde de una crisis seria de salud. Manifestó que se llevaron inclusive los exámenes clínicos y medicinas, causándole un daño irreparable a su precario estado de salud, por lo que requiere no ser sometido a esos estados estresantes.
Aduce que posteriormente los ciudadanos Ricardo Nain y el chofer del ciudadano Roger de Lima, de nombre Robin, se presentaron al edificio Los Girasoles, donde habita su tía Carmen Manjares, y le dejaron dos bolsas de basuras con algunas de sus pertenencias.
Alegó que los anteriores hechos son violatorios a su derechos constitucionales a la habitación, inviolabilidad del hogar doméstico, derecho a la propiedad, derecho a la seguridad, derecho a la integridad física, psíquica y moral, y al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 47, 115, 55, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó la restitución inmediata de sus derechos de habitación, propiedad e integridad, estimando la acción en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00),
Anexó al escrito libelar, marcado A-1, talonario de cheque del Banco mercantil (f. 6); marcado “B”, copia simple del reporte policial de fecha 05 de junio de 2004 (f. 7); marcado “C”, copia simple del ejemplar “Gaceta Legal”, de fecha 07 de junio de 2003 (f. 8 y 9); marcado “D”, carta de fecha 09 de julio de 2004, enviada a la Lic. Nellitza Coronel, Comisaria de Goodies Café, C.A., por el ciudadano Haroldo Pacheco Manjarres (f. 10); marcado “D-2”, comunicación emitida por la Lic. Nellitza Coronel a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Goodies Café, C.A. (f. 11); marcado “E-1”, informe médico de fecha 14 de marzo de 2003, emanado de la Policlínica Barquisimeto (f. 12); marcado “E-2”, copia simple de informe de epicrisis, emitido por el Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto (f. 13); marcado “E-3”, informe de consulta médica Barrio Adentro (f. 14); marcado “E-4”, copia simple de examen de ultra sonido de fecha 12 de septiembre de 2002, practicado en el Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto (f. 15).
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2004, declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano Haroldo de Jesús Pacheco Manjarres, debidamente asistido por la abogada Milagros Agreda Fuchs, contra los ciudadanos Laura Iribarren Delgado y Roger De Lima, identificados supra, estableciendo que:
“…es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los regimenes de protección posesoria, específicamente la querella interdictal de restitución por despojo, prevista y sancionada en los dispositivos contenidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y 783 del Código Civil venezolano vigente, el cual es un procedimiento breve, expedito y celeró (sic), por lo que necesariamente la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible y así se decide.
En lo que respecta al supuesto hurto cometido, la determinación de las responsabilidades derivadas de tal circunstancia, corresponden a la jurisdicción penal, bajo las formalidades que informan el sistema acusatorio en nuestro país, con la expresa advertencia que no puede pretenderse por vía de amparo constitucional en el caso de eventuales delitos cometidos sustituir las reglas y parámetros formales que informan el proceso penal ordinario.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.”
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará.
La razón del carácter excepcional es simple, si a las partes se les permitiese elegir para la satisfacción de sus derechos, entre el procedimiento ordinario caracterizado por ser más lento, y el procedimiento de amparo constitucional, la elección es una sola, la vía del amparo constitucional por ser rápida y no sujeta a formalidades.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Es decir, que la admisibilidad de la acción está condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo carga del actor alegar inexistencia de dichos medios o en caso contrario, que los mismos no son idóneos o insuficientes para lograr la restitución del derecho constitucional violado o amenazado de violación.
Establecido lo anterior, tenemos que en caso de autos el querellante reclama el restablecimiento inmediato de su derecho de habitación de un bien inmueble del cual alega ser arrendatario y haber sido despojado por parte de su propietario, y la restitución de la propiedad de los bienes muebles que le fueron sustraídos sin su consentimiento de parte de la ciudadana Laura Mercedes Iribarren. Se observa además que no se encuentra acreditada en autos la cualidad de arrendatario, ni el establecimiento de la comunidad concubinaria.
En tal sentido observa esta sentenciadora que la acción de amparo constitucional es admisible cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En el caso de autos, la parte accionante disponía de otras vías judiciales para lograr la satisfacción de su pretensión.
En efecto, en el supuesto negado de no existir entre las partes una relación contractual, el querellante para lograr la restitución de su derecho posesorio, podía instaurar una querella interdictal de restitución por despojo, a través de la cual podía, no sólo lograr la restitución de la posesión del bien inmueble, de manera expedita y previa constitución de una garantía, sino que además, a través de la misma acción podía lograr la condena a la querellada de los daños y perjuicios que pudieran haber sido sufridos por los actos de despojo, todo lo cual escapa de las facultades de los jueces en sede constitucional.
Por otra parte, en el caso que efectivamente mediara un contrato de arrendamiento, todo lo cual no fue acreditado en autos, y ante el incumplimiento por parte del propietario de su principal obligación, de mantener el uso y goce pacífico del bien inmueble arrendado, el arrendatario podía ejercer las acciones de resolución o de cumplimiento de contrato, con los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento. Cabe agregar además a lo antes señalado, que la parte que reclama la restitución de un derecho constitucional, debe acreditar fehacientemente el derecho que le asiste, y que en el caso que nos ocupa, no existiendo en autos prueba de la celebración del contrato de arrendamiento, el juez constitucional no puede, en ejercicio de la presente acción constitucional, entrar a analizar las pruebas acompañadas para demostrar tal cualidad, tales como los cheques de pago y el recibo de luz, por cuanto ésto escapa de las facultades de los jueces constitucionales, debiendo por tanto el interesado en exigir el cumplimiento de tales obligaciones contractuales, acudir al juicio ordinario para satisfacer su pretensión.
Por último, existiendo entre el querellante y uno de los querellados una unión de hecho, durante la cual alega el querellante haber adquirido bienes y constituido empresas con capital y trabajo de ambas, para proceder a solicitar la restitución de dichos bienes, debe necesariamente demandarse previamente el reconocimiento de la unión concubinaria y su subsiguiente partición, todo lo cual también escapa de las facultades atribuidas al órgano judicial en sede constitucional.
En consecuencia, siendo que la parte accionante erróneamente optó por elegir la vía del amparo constitucional, pudiendo recurrir a las acciones ordinarias para la satisfacción de sus pretensiones y más si como en el caso de autos, la accionante teniendo la carga de alegar y probar la inexistencia de otras vías ordinarias o en su defecto, que no eran idóneas o eficaces y no lo hizo, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2004 por el ciudadano HAROLDO DE JESUS PACHECO MANJARRES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS AGREDA FUCHS, contra la decisión de fecha 03 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano HAROLDO DE JESUS PACHECO MANJARRES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS AGREDA FUCHS, contra los ciudadanos LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO y ROGER DE LIMA, todos debidamente identificados en autos.
Queda así CONFIRMADA sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la respectiva copia certificada de Ley.
Remítase oportunamente el expediente a la U.R.D.D. del Área Civil, a los fines de ser remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.
La Juez,
Dra. Maria Elena Cruz Faría La Secretaria,
Abog. Ediluz Alvarez González
En igual fecha, siendo la 1:45 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Ediluz Alvarez González
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