REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000455

DEMANDANTE: ALBERTO HUERTA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.559.527, de este domicilio.

APODERADOS: TOMAS COLINA RAMOS y ALEIDA RIVAS CARNEVALI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 27.350 y 11.959, respectivamente de este domicilio.

DEMANDADA: Empresa de Seguros LA FEDERACIÓN C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de septiembre de 1967, inserto bajo el No. 40, tomo 50-A de los Libros de Registro.

APODERADO: JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 44.014.

VEHÍCULO N° 1: Marca: Renault, clase: automóvil, Modelo: R-21, tipo: Sedan, Color: Verde, Placa: XHY-527, Año: 1990, serial de carrocería: VF1L4850100401454 propiedad de Alfredo Enrique Rodríguez Gayo, titular de la cédula de identidad Nro. 11.426.526.

VEHÍCULO N° 2: Marca: Mitsubishi, tipo: Sedan, Clase: automóvil, Placa: XRB-556, color: Gris, Año: 1.991, Serial Carrocería No. VBLLE33ASNM0952, propiedad de la parte actora y conducido por Alberto Huerta Díaz.

EXPEDIENTE: 04-0269 (Asunto: KP02-R-2004-000455).

MOTIVO: TRANSITO (Indemnización de Daños y Perjuicios).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de mayo de 2002, por el ciudadano Alberto Huerta Castro, contra la empresa de SEGUROS LA FEDERACIÓN, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS, derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de enero de 2002, en la avenida Madrid, entre avenida Italia y avenida Bélgica, Urbanización Santa Elena, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda por auto de fecha 04 de Junio de 2002 (folio 10), y ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la acción incoada en su contra. En fecha 16 de julio de 2002, se practicó la citación de la demandada y posteriormente fue reformada la demanda (folio 13 y 14) y admitida mediante auto de fecha 06 de agosto de 2002, tal como consta al folio 23.

En fecha 25 de octubre de 2002, el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, en su carácter de apoderado de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela de los folios 24 al 27 y sus anexos de los folios 28 al 34, en el cual además de contestar al fondo, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas declaradas sin lugar mediante autos de fechas 27 de noviembre de 2002 y 20 de mayo de 2003 (folio 37 al 39 y a los folios 44 al 48).

En fecha 29 de agosto del año 2003 (folio 52), se celebró la audiencia preliminar y en ese mismo acto, la demandada aportó escrito de pruebas (folios 56 al 57 vuelto). Por auto del 03 de septiembre del año 2003 (folio 58), el tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos y límites de la controversia y abrió el lapso probatorio correspondiente.

El abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, en su carácter de apoderado de la empresa demandada, consignó en fecha 09 de septiembre de 2003, escrito de pruebas con recaudos anexos que van desde el folio 63 al 74. Por su parte el abogado Tomás Colina Ramos, en su carácter de apoderado actor, presentó su correspondiente escrito de pruebas, en fecha 10 de septiembre de 2003 (folio 75 y 76); siendo admitidas dichas probanzas mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2003, que obra al folio 77.

En fecha 10 de marzo del año 2004 (folios 87 al 93), se procedió a realizar la audiencia oral y se dictó el dispositivo de la sentencia. A los folios 94 al 104, consta la sentencia proferida en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Asimismo, declaró sin lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Alberto Huerta Castro, contra la firma mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Por diligencia del 05 de abril de 2004 (folio 105), el abogado Tomas Colina Ramos, en su carácter de apoderado de la parte actora, ejerció el recurso de apelación el cual fue admitido por auto del 12 de abril de 2004 (folio 106), ordenando la remisión al juzgado superior que corresponda por distribución.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, mediante auto de fecha 28 de junio de 2004, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 109). En fecha 27 de julio de 2004, la parte demandada se adhiere a la apelación formulada por la parte actora, de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil y consignó escrito de informes que riela de los folios 110 al 118. En igual fecha, la parte actora consignó escrito de informes, que corre agregado de los folios 119 al 121. En fecha 09 de agosto de 2004, la parte demandada presentó observaciones a los informes que rielan de los folios 123 al folio 127. Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo quinto día calendario siguiente.
DE LA DEMANDA

Alega el actor que en fecha 16 de enero de 2002, a las 6:15 p.m. aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito entre el automóvil identificado con el No.1 y el vehículo de su propiedad signado con el No. 2, en la Avenida Madrid entre Avenidas Italia y Bélgica de la urbanización Santa Elena, el que se produjo por el descuido y falta de las previsiones necesarias por parte del conductor del automóvil No. 1, cuando al pretender entrar a un garaje, invadió el canal de circulación del automóvil No. 2, y al colisionar con éste, se estrelló por la parte delantera contra un hidrante que se encontraba en la calzada contraria. Señala que dicha colisión le ocasionó los siguientes daños: zona delantera, guardafango, platina central, carter y mandril derecho dañado, parrilla frontal dañada, caucho y rin derecho dañado, base, parachoques y cubierta de plástico dañada, base y faro derecho dañado, filter frontal dañado, faro direccional derecho dañado, faro direccional izquierdo dañado, marco del radiador doblado, condensador del aire acondicionado y radiador del motor dañado, acumulador de 12 voltios dañados, caucho y rin izquierdo dañado, larguero del compacto doblado, tren delantero y sistema de suspensión imposibilitado, puerta derecha rayada con platina central dañada, sistema de purificador del aire dañado, los cuales fueron estimados por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 3.688.410,00), suma esta de la que se aparta el actor, en razón de que los mismos daños fueron calculados por el Taller Multiservicios Automotriz Rapi 2001 C.A., en la cantidad de nueve millones quinientos cuarenta mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 9.540.140,00).

Solicita se condene a la empresa demandada, en su carácter de garante del vehículo No 1, a la indemnización de los daños y perjuicios, antes señalados, a la indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo y a las costas del proceso, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 127, 132, 133, 134 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185 del Código Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el
abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, apoderado de la demandada y consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. En primer término opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal por la cuantía, por cuanto la cantidad señalada por el actor es de tres millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 3.688.410,00), lo cual excluye a ese juzgado para conocer de la demanda.

Alegó defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse efectuado la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en el sentido que no se cumplió con la identificación de los datos de registro de la firma mercantil demandada.

En lo que respecta al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por considerar falsos los hechos esgrimidos en el escrito libelar. En tal sentido negó la circulación en sentido éste-oeste del vehículo No 2; la velocidad moderada y además observando todas y cada una de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la circulación, así como también negó que el siniestro se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo No.1, al invadir el canal de circulación del vehículo No 2, y que del croquis levantado se evidencia que la colisión de produjo en el centro de la vía, razón por la cual alega la concurrencia de culpas.

Igualmente niega, rechaza y contradice los daños estimados en la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 3.688.410,00), los cuales impugna en su contenido y monto, al igual que la otra suma presentada la cual asciende a nueve millones quinientos cuarenta mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 9.540.140,00), toda vez, que la considera exagerada. Pide se estimen los daños reales causados a través de una experticia complementaria.

Por último, la parte demandada niega y rechaza que su representada haya suscrito para el momento de ocurrir el accidente, la póliza de responsabilidad civil del vehículo No 80-102041-05, a nombre del ciudadano Alfredo Enrique Rodríguez Gayo, ya que para el momento de producirse la colisión se encontraba anulada.

Solicitó la no admisión de la prueba exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil e impugnó las reproducciones fotográficas promovidas por el actor.

Audiencia Preliminar

En la audiencia prelimar, el apoderado actor insiste en hacer valer la responsabilidad del ciudadano Alfredo Enrique Rodríguez Gallo, en la producción del siniestro que dio origen a la presente causa; ratificó la cantidad de Bs.9.540.140,00, como estimación de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante; rechazó los alegatos esgrimidos por la parte demandada y en especial la afirmación efectuada por la demandada, al alegar que el ciudadano Alfredo Rodríguez no invadió el canal de su mandante al momento del siniestro; ratificó los siguientes medios probatorios: la exhibición de la póliza N° 80-102-041-05, emitida por la demandada; las documentales acompañadas al escrito libelar; las declaraciones de los ciudadanos Domenico Crugnale Fernández, Miriam Pastora Moreno de Escalona y Oscar Alexander Parra Rojas, el presupuesto expedido por el Taller Multiservicios Automotriz Rapi 2001 C.A., las reproducciones fotográficas, así como el contenido de las actuaciones de la autoridad administrativa de tránsito terrestre.

En la misma oportunidad la parte demandada, ratificó los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda; invocó el principio de la comunidad de la prueba, ratificó y reprodujo las pruebas acompañadas al escrito de contestación y en especial, las actuaciones administrativas de tránsito terrestre. Por otra parte la demandada arguye que “Aduzco la eximente de responsabilidad por parte de mi representado deducido del estudio técnico realizado a las actuaciones de tránsito, muy especialmente al croquis levantado al efecto, donde se desprende que el punto de impacto de los vehículos se encuentra en el medio de la vía, por lo que se evidencia una concurrencia de culpa o en el mejor de los casos, una responsabilidad compartida”. Impugna en su contenido y monto los presuntos daños planteados
por el actor en su libelo. Niega y rechaza la responsabilidad que tenga la demandada, por no ser cierto que sea garante del ciudadano Alfredo Enrique Rodríguez Gallo, propietario del vehículo XMY-527. Asimismo, solicitó al tribunal, niegue la admisión de la prueba de exhibición solicitada, por no acompañar copia del documento que solicita, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, tampoco la actora invocó el contenido del artículo 434 eiusdem.

Por último, solicitó la demandada se niegue la admisión de las siguientes probanzas: las testimoniales de los ciudadanos Doménico Crugnale Fernández, por cuanto el mismo no figura en el cuerpo de las actuaciones administrativas de tránsito y del ciudadano Oscar Alexander Parra Rojas, suscritor del presupuesto del Taller Multiservicio Automotriz Rapi 2001, C.A, el cual a su vez impugnó en su contenido y monto; las reproducciones fotográficas presentadas por la actora, por desconocer el la persona, el tiempo, lugar y modo en que fueron tomadas.

AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral la parte actora arguye que “…los alegatos expuestos por nuestra parte en el escrito libelar, se encuentran probados durante el curso de esta causa. Así, la responsabilidad del conductor del vehículo amparado por la póliza de Responsabilidad Civil N° 80-102041-05, emitida por Seguros La Federación a favor del ciudadano Alfredo Rodríguez Gayo ha sido demostrada como se ha dicho, y en consecuencia, la obligación de la referida garante de satisfacer la pretensión de nuestra parte, en calidad de demandantes, toda vez que, repetimos, su cualidad de garante en ningún momento se encuentra desvirtuada…”.

Por otra parte afirma que la póliza se encontraba en plena vigencia para el momento de la ocurrencia del accidente y no como lo afirma la demandada, por cuanto el telegrama con acuse de recibo dirigido al contratante de dicha póliza, fue enviado en fecha 05 de febrero de 2002, es decir en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro.

Por su parte la demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación. Aduce que “…la parte actora nada ha probado en relación a lo expuesto en el contenido en la demanda. En efecto, en el numeral 1° de los hechos controvertidos fijados por el Tribunal, relacionados con la afirmación expresado por la actora de que el vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, se encuentra amparado con una Póliza de Responsabilidad civil de vehículos emitida por mi representada Seguros la Federación, debo señalar que no consta en autos ninguna actuación, documento o prueba que demuestre tal afirmación; y lejos de esto fue consignada a este Tribunal el original de la póliza anulada, sin firmar y el recibo de prima sin pagar, conjuntamente con el telegrama que demuestra la nulidad de la póliza suscrita por el ciudadano Alfredo Rodríguez. Ante este hecho, la parte actora en ningún momento desconoció, rechazó o impugnó esta documentación; siendo esto suficiente para que la póliza anulada se le tenga como plena prueba y se declare sin lugar la presente demanda …”.

En cuanto a la ocurrencia del siniestro y los hechos que lo originaron, pide se tome en cuenta la declaración de los testigos presentados, y en lo relativo al monto de los daños del vehículo, señala la existencia de contradicciones, y en tal sentido indica que la actora en ningún momento impugna el contenido de las cantidades expresadas en la experticia oficial de Tránsito, por el contrario en la audiencia preliminar, insiste en hacer valer dichas actuaciones.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer lugar, respecto a la falta de cualidad alegada por el demandado.

En tal sentido el juzgado a quo estableció en su sentencia, que el contrato de seguro no aparece suscrito por el tomador de la póliza, en contravención a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguros, y que no habiendo aportado la parte actora ningún otro medio probatorio que lleve a la convicción del juez de mérito, la existencia de la relación contractual de seguro entre el propietario del vehículo y la empresa demandada como garante, lo procedente es declarar con lugar la falta de cualidad y en consecuencia, desechar la demanda incoada.


Respecto a este particular, el abogado actor señala que la Ley del Contrato de Seguro fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.553, en fecha 12 de noviembre de 2001, razón por la que aduce que la misma no estaba vigente para el momento de emisión de la póliza, y por tanto la norma aplicable sería la contenida en el Código de Comercio vigente.

Por su parte el demandado alega que la carga de la prueba la tiene la parte actora, y que ésta no demostró la relación contractual a través de algún medio probatorio, y que la póliza carece de la firma del tomador.

En tal sentido observa esta sentenciadora que el artículo 548 del Código de Comercio, hoy derogado, establecía que el seguro es un contrato donde las partes adquieren obligaciones y en consecuencia se obligan a cumplir con lo pautado, en la medida que cumplan a su vez, con los requisitos solemnes establecidos para su validez, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 549 eiusdem. Con fundamento a las precitadas disposiciones, la póliza entonces se constituye en el documento fundamental para demostrar el contrato de seguro y para producir los efectos del mismo.

Ahora bien, debido a las necesidades modernas y recogiendo la jurisprudencia tanto de instancia como de nuestro Máximo Tribunal, la solemnidad del contrato de seguro dio paso a una nueva teoría acogida actualmente en la Ley de Seguros, referente a la tesis de la consensualidad del contrato de seguro, y en consecuencia, se considera probado el contrato de seguro, a falta de la respectiva póliza, con cualquier otro elemento de prueba que corrobore la presunción que surge contra la compañía de seguros demandada. El artículo 16 de la vigente Ley de Seguros establece que la póliza es el documento escrito donde constan las condiciones del contrato, y que entre otros requisitos debe contener la firma de la empresa de seguros y el tomador.

En caso de autos, para demostrar la responsabilidad como garante de la empresa Seguros La Federación, el actor solicitó la exhibición de la Póliza de Responsabilidad Civil de vehículo N° 80-102041-05, emitida a favor del propietario del vehículo 01, la cual fue exhibida en fecha 18 de septiembre de 2003. En relación a la anterior probanza, el demandado alegó que no se tomó en cuenta lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no obstante esta alzada comparte el criterio señalado por el juzgado a quo, en el entendido que de las actuaciones de tránsito terrestre, emerge la prueba de que dicho instrumento se halla en poder del adversario.

La parte demandada alegó que póliza de seguro fue anulada antes de ser suscrita entre las partes, y que por tanto el asegurado perdió el derecho de gozar de las coberturas contenidas en el contrato. Aduce que su representada no tenía obligación alguna frente a los terceros reclamantes, al no existir una relación contractual con el asegurado al tiempo del accidente.

Para demostrar la anulación de la póliza de seguros, la demandada promovió correspondencia de fecha 02 de enero de 2003, dirigida al ciudadano Alfredo Enrique Rodríguez Gayo, donde se le informa que se dejó sin efecto el contrato póliza signado con el Nro. 80-102041-05; la cual se desecha y ningún valor tiene en la presente causa, en razón que dicha prueba emerge de la propia parte que la promueve; promovió telegrama con acuse de recibo dirigido a la dirección del ciudadano Alfredo Enrique Rodríguez Gayo, ratificándole la nulidad de la póliza, a partir del 09-10-01 (folios 64 y 65), el cual ningún valor tiene en la presente causa, en virtud que el mismo es posterior al accidente de tránsito y así se declara; promovió recibo de prima Nro. 05-104867, el cual fue devuelto por el mismo ciudadano sin cancelar (folio 68) y por último, promovió copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales se valoran como instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Por último, promovió el demandado original del cuadro de póliza, sin firma del asegurado (fs. 66 y 67) y recibo de prima No 05-104867, devuelto sin cancelar (f. 68).

Ahora bien, en el caso de autos, si bien la póliza de seguros no se encuentra suscrita por el tomador de la misma, también es cierto que el ciudadano Alfredo Enrique Rodríguez, declaró en las actuaciones de tránsito terrestre, que el vehículo se encontraba asegurado en la empresa La Federación, según póliza de seguros No 80-102041-05, y que la disposición que exige la firma de la aseguradora y de su tomador, no se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro cuya indemnización se solicita. Se observa además que la parte demandada, aun cuando alegó la anulación de la póliza de seguros, no logró demostrar a través de una prueba idónea, estar exenta de responsabilidad en el pago del siniestro, razón por la cual esta juzgadora considera que la empresa demandada si tiene cualidad e interés para sostener como demandada el presente juicio y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso a los fines de establecer si la parte actora logró demostrar los hechos controvertidos, relativos a la ocurrencia del accidente, la culpabilidad del conductor del vehículo No 1 , así como los daños y su cuantificación.

En tal sentido tenemos que para demostrar la ocurrencia del accidente y la culpabilidad del conductor del vehículo 1 en los daños ocasionados, promovió la testimonial de la ciudadana Miriam Pastora Moreno de Escalona, titular de la cédula de identidad No 4.724.371, quien manifestó que le consta el accidente ocurrido en la fecha indicada, donde participaron los vehículos involucrados, mencionados supra; que ambos autos circulaban por la Avenida Madrid de la Urbanización Santa Elena; señaló que el Renault Blanco venía en sentido oeste-este y el Mitsubishi venía bajando de este a oeste; que presenció el hecho porque venía detrás de vehículo marca Mitsubishi en el mismo sentido; narró los hechos y que hubo impacto en la trompa. Al ser repreguntada respondió que venía bajando por el canal derecho, al momento del accidente se encontraba a una distancia de entre 600 y 800 metros y que permaneció allí hasta que levantaron el choque; señaló que no puede decir cuantas personas presenciaron el accidente; que no sabe decir cuales fueron las causas del accidente y que le consta lo declarado porque venía detrás del Mitsubishi gris. Analizada suficientemente la anterior testimonial, observa esta sentenciadora que la testigo, en razón de la distancia en la que se encontraba al momento de producirse la colisión, se encontraba impedida para dar fe de la ocurrencia del siniestro y de la culpabilidad del conductor del vehículo No 1, razón por la cual se desecha su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sí se declara.
Por otra parte, para demostrar los daños y su cuantificación, la actora promovió junto con su escrito libelar, presupuesto No 0059, de fecha 07 de febrero de 2002, emanado de la empresa AUTOMOTRIZ RAPI 2001 C.A., y la testimonial del ciudadano Oscar Alexander Parra Rojas, titular de la cédula de identidad No 9.117.030, quien al ser interrogado manifestó que el vehículo marca Mitsubishi presenta daños materiales en el área delantera, que los daños materiales fueron capot, parachoques, faros, los faros del parachoque, guardafango, tripoides, mesetas, marco del radiador, radiador de agua, condensador de aire acondicionado, envase surtidor de agua, rin, cauchos, amortiguadores, faros neblineros del parachoques, vigas de impacto de parachoque, y otros componentes que no recuerda; que dichos daños fueron estimados entre nueve y diez millones de bolívares; que reconoce el contenido y firma del instrumento que se le presenta a la vista, de la empresa en la que es su Presidente; y que le consta lo declarado porque él fue hasta el sitio donde estaba chocado el vehículo y cotizó los repuestos y elaboró el presupuesto de gastos. Al ser repreguntado, contestó que para el momento en que realizó el presupuesto, el valor real de los repuestos era el que estaba estimado, así como la mano de obra, latonería, pintura y mecánica. En relación a las anteriores probanzas, se observa que el presupuesto, como instrumento privado, aun cuando se cumplió con la formalidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 431, relativo a su ratificación en juicio, sin embargo no es el medio idóneo para demostrar los daños y su cuantificación, razón por la cual se desechan y ningún valor tienen en la presente controversia y así se decide. Promovió el actor fotografías, las cuales se desechan y ningún valor tienen en la presente causa, por no haberse cumplido con las formalidades necesarias para su promoción en juicio.

Y por último, promovió actuaciones administrativas de tránsito terrestre, las cuales se valoran como instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, del que se determina la ocurrencia del siniestro, pero no la culpabilidad del conductor del vehículo No 1, de los daños y la cuantificación de los mismos.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta que el actor tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y no habiendo acreditado en autos, la responsabilidad del conductor del vehículo No 1, así como tampoco logró acreditar los daños reclamados y su cuantificación, lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar la demanda, como en efecto se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2004, por el abogado Tomas Colina Ramos, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Alberto Huerta Castro, contra la firma mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., todos debidamente identificados en los autos.

Queda ratificado el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los DOS días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez,
(Fdo.)
Dra. María Elena Cruz Faría

L a Secretaria,
(Fdo.)
Abog. Ediluz Alvarez González.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Ediluz Alvarez González