REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000452

Vista la diligencia suscritas en fecha 16 de noviembre de 2004, por el abogado Andy E. Rincón M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.402, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano Julio R. Silva Vásquez, mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra la decisión emanada de esta alzada en fecha 8 de noviembre de 2004, alegando violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y vista igualmente la diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2004, por el abogado Stalin Pérez Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.829, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Carlos E. Silva Vásquez, mediante la cual apela y anuncia el recurso de casación contra la prenombrada sentencia, este juzgado superior previo a pronunciarse sobre la admisión o no del recurso intentado, considera necesario aclarar, que el recurso de apelación es procedente en aquellas sentencias dictadas en primera instancia, salvo disposición especial en contrario, es decir, que dicho recurso se ejerce contra decisiones de primera instancia para que éstas a su vez sean de nuevo sometidas a la revisión del juzgado superior. Ahora bien, lo conducente en los casos en que las partes no estén de acuerdo con los fallos emitidos por los juzgados superiores, es el del recurso de casación, el cual está establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, el abogado Andy E. Rincón M., antes identificado, erróneamente hace uso del recurso de apelación contra el fallo emanado de este tribunal de fecha 8 de noviembre de 2004, alegando faltas al debido proceso, siendo lo conducente ejercer el recurso de casación contra la referida sentencia. Considera esta juzgadora, que en base al error involuntario cometido por el antes mencionado abogado con respecto al recurso a interponer, tomar la apelación interpuesta como anuncio de recurso de casación y pasar a decidir sobre el mismo. En tal sentido se observa que el fallo recurrido se trata de una sentencia definitiva, que pone fin a un juicio de cumplimiento de contrato de comodato, confirmatorio de la sentencia del a quo y cuya cuantía fue estimada en el libelo de la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, oo). Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 20 de mayo de 2004, fue modificada tanto la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, como el elemento de cálculo, conforme a lo previsto en el ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, estableciéndose en la precitada disposición legal, que la Sala conocerá de los recursos o acciones, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,00), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00), constituyéndose éste en el monto requerido para admitir los recursos de casación interpuestos a partir del 20 de mayo de 2004 (inclusive), mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo en el Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en cuenta que el presente recurso fue anunciado en fecha posterior al 20 de mayo de 2004 y que la sentencia recurrida no cumple con el requisito de la cuantía exigida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE el recurso de casación intentado por los abogados Andy E. Rincón M. y Stalin Pérez Crespo, antes identificados, y así se decide. Remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 316 eiusdem.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González.



ASUNTO : KP02-R-2004-000452

DEMANDANTE: MANUEL TEIXEIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.399.819, y de este domicilio.

APODERADA: MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673, y de este domicilio.

DEMANDADOS: JULIO RAFAEL SILVA VASQUEZ y CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.068.134 y V- 4.068.133, respectivamente, y de igual domicilio.

APODERADOS DEL
CO-DEMANDADO CARLOS E. SILVA V.: STALIN PEREZ CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.829 y 21.205, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DEL
CO-DEMANDADO JULIO R. SILVA V.: VERONICA NAIBETH ALVAREZ LOPEZ y ANDY ENRIQUE RINCON MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.484 y 92.402, respectivamente y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-0268 (Asunto: KP02-R-2004-000452).

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.

SENTENCIA: Definitiva.