REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000626
SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO FLOARIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.261.329, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
DEL SOLICANTE: KARLA SORET IRIGOYEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.050, y de este domicilio.
DEMANDADA: ANA ROSA CORDERO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.598.396, y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva en el expediente N° 04-0326 (Asunto: KP02-R-2004-000626).
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2003, por el ciudadano Carlos Eduardo Floarian, contra la ciudadana Ana Rosa Cordero Urbina (fs. 1 y 2), con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexó a la solicitud, original del acta de matrimonio de los ciudadanos Carlos Eduardo Florian y Ana Rosa Cordero Urbina, registrada bajo el N° 43, folio 86 vto., del Libro del Registro Civil de Matrimonios de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 5).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la solicitud y ordenó notificar a la demandada y al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (f. 7). La ciudadana Ana Rosa Cordero Urbina, se dio por citada personalmente mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2004 (f. 8).
Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana Ana Rosa Cordero Urbina, asistida por la abogada Rommery Suárez Riera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.044, y consignó escrito que obra inserto a los folios 9 y 10.
A los folios 16 y 17, consta la notificación del Fiscal 17 del Ministerio Público, la cual fue agregada a los autos en fecha 10 de marzo de 2004. Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2004, la Fiscal 17 del Ministerio Público expuso que nada tiene que objetar a la solicitud de divorcio (f. 18).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 12 de mayo de 2004, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Floarian, contra la ciudadana Ana Rosa Cordero Urbina (fs. 19 y 20). En fecha 20 de mayo de 2004 la parte actora ejerció el recurso de apelación (f. 21), el cual fue admitido en ambos efectos, en fecha 26 de mayo de 2004, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 22).
En fecha 18 de agosto de 2004, se recibieron las actuaciones y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 24).
En fecha 17 de septiembre de 2004, oportunidad fijada para presentar informes, compareció el ciudadano Carlos Eduardo Floarian, debidamente asistido por la abogada Karla Soret, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.050, y presentó escrito que corre agregado a los folios 25 y 26, y anexos que van desde el folio 27 al 29. En fecha 29 de septiembre de 2004, se entró en término para sentenciar.
DE LA SOLICITUD
Alegó el ciudadano Carlos Eduardo Floarian, que contrajo matrimonio en fecha 11 de febrero de 1993 en la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, con la ciudadana Ana Rosa Cordero Urbina; que una vez contraído matrimonio, fijaron su residencia en la ciudad de Barquisimeto; que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que sean propiedad de la comunidad conyugal, por lo que no existe nada que liquidar; que desde el año 1995 aproximadamente, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de relación marital, razones por las cuales solicitó la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Ana Rosa Cordero Urbina, por ruptura prolongada de su matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Anexó a la solicitud copia del libelo (f. 3 y 4) y original del acta de matrimonio (f. 5).
En escrito de informes presentado en esta alzada alegó que el tribunal de la causa en su sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, declaró sin lugar la solicitud de divorcio por existir incongruencia entre la persona que intentó la demanda y la que aparece en el acta de matrimonio. Indicó que al momento de introducir la demanda, anexó el acta de matrimonio que tiene un error en su apellido, ya que en la misma aparece “Florian” y no “Floarian”, como es lo correcto, tal como se indica en el escrito libelar, en la copia de la cédula de identidad y en la copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil Principal del estado Lara, que acompañó a los informes, por lo que dicho error es sólo de forma y no de fondo; que el procedimiento se cumplió a cabalidad en virtud de haberse llenado todos los requisitos exigidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, razón por la cual solicitó a esta alzada sea revocada la sentencia proferida por el tribunal de la causa, a los fines de que se disuelva el vínculo matrimonial y declare con lugar la sentencia de divorcio.
Anexó copia de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Eduardo Floarian (f. 27), y copia certificada del acta de matrimonio por el Registro Civil Principal del estado Lara, inserta bajo el N° 43, folio 86, del año 1993, llevados por la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara (f. 28 y 29).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana Ana Rosa Cordero Urbina, asistida por la abogada Rommery Suárez Riera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.044, quien admitió todos los hechos alegados por el solicitante en su escrito libelar.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término, sobre la incongruencia advertida por el juzgado a quo respecto al nombre de la persona que interpone la presente acción, y la persona que aparece en el acta de matrimonio consignada como instrumento fundamental de la presente acción, y en segundo lugar, sobre los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Floarian en fecha 07 de noviembre de 2003, con fundamento a lo establecido en el artículo 195-A del Código Civil.
En primer término tenemos que la persona que interpone la solicitud fue identificada como CARLOS EDUARDO FLOARIAN, titular de la cédula de identidad No 11.261.329, y la persona que aparece contrayendo matrimonio en acta que corre agregada al folio 05 del presente expediente, se identifica como CARLOS EDUARDO FLORIAN, titular de la cédula de identidad No 11.261.329. Ahora bien, observa esta sentenciadora que corre agregado a los folios 28 y siguientes, copia certificada expedida por el Registro Civil Principal del estado Lara, del acta de matrimonio celebrado entre Carlos Eduardo Floarian y Ana Rosa Cordero Urbina, inserta bajo el No 43, folio 86, del año 1993, la cual se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de la que emerge la prueba de que la persona que contrajo válidamente matrimonio, identificada como Carlos Eduardo Floarian, antes identificado, es la misma que interpone la presente solicitud de divorcio, y así se decide.
Establecido lo anterior, tenemos que el artículo 185-A del Código Civil estipula que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En el caso de autos, el ciudadano Carlos Eduardo Floarian alegó encontrarse separado de hecho de su cónyuge desde hace más de cinco años, lo cual fue aceptado expresamente por la ciudadana Ana Rosa Cordero Urbina, y no habiendo la Fiscal de Familia realizado alguna objeción a la solicitud, lo procedente es declarar la disolución del vínculo conyugal, contraído por los ciudadanos Carlos Eduardo Floarian y Ana Rosa Cordero Urbina, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de febrero de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de mayo de 2004, por el ciudadano CARLOS EDUARDO FLOARIAN, asistido por la abogada KARLA SORET IRIGOYEN, contra la sentencia proferida en fecha 12 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio, formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO FLOARIAN, contra la ciudadana ANA ROSA CORDERO URBINA y en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 11 de febrero de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada, dictada en fecha 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
La Secretaria,
Abog. Ediluz Alvarez González
En igual fecha y siendo las 02:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Ediluz Alvarez González
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