REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001286
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: MILAGROS ARGUELLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.757.926 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RIZEIDA RODRIGUEZ y YASMALL LOPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 61.666 y 95.715 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: CONCESIONARIOS CHEVERE, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 27 de octubre de 2000, bajo el N° 55, tomo 472 A –Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VIRGINIA CARRERO BRADLEY, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.222 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-001286
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MILAGROS ARGUELLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.757.926 y de este domicilio, en contra de CONCESIONARIOS CHEVERE, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 27 de octubre de 2000, bajo el N° 55, tomo 472 A –Qto.
En fecha 26 de octubre de 2004, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 03 de noviembre de 2004, comparecen las abogadas de ambas partes y presentan transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia de declara homologado acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:
“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la apoderada judicial de la parte accionada, VIRGINIA ISABEL CARRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.222, corre inserto a los folios 144 y 147 de la presente causa poder que le fuera conferido, en fecha 29 de marzo de 2004, por la ciudadana AIDE DOMINGUEZ DE CAÑAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionada. En el ejercicio de este poder, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.
Con respecto del poder conferido a las abogados RIZEIDA RODRIGUEZ y YASMALL LOPEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 61.666 y 95.715 respectivamente; corre inserto al folio 114 de la presente causa, poder apud acta que les fuera conferido por la ciudadana MILAGROS ARGUELLES, en su carácter de demandante, en el ejercicio de este poder, se encuentran facultadas para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas: Se fija como cantidad única a pagar por los derechos laborales reclamados, la cantidad de CINCO MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.018.309,05), mediante cheque del Banco Occidental de Descuento a su favor identificado con el N° 0116-0118-91-003099962 de CONCESIONARIO CHEVERE C.A, el cual comprende el monto total de lo demandado, costas procesales y honorarios de abogados, visto que la mediación ha sido positiva, y en atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre las abogados VIRGINIA ISABEL CARRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.222 en su condición de apoderada judicial de la accionada y las Abogados RIZEIDA RODRIGUEZ y YASMALL LOPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 61.666 y 95.715 respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora. Las partes de mutuo acuerdo convinieron en: Fijar como cantidad única a pagar por los derechos laborales reclamados, la cantidad de la cantidad de CINCO MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.018.309,05), mediante cheque del Banco Occidental de Descuento a su favor identificado con el N° 0116-0118-91-003099962 de CONCESIONARIO CHEVERE C.A. En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, esta Superioridad, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Olga Capuzzo
En igual fecha y siendo las 09:40 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Olga Capuzzo
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