REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001299
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BUENO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.869, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, y MAGALY SANCHEZ DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 40.179 y 35.604, respectivamente.
DEMANDADA: ALMACENES EL CAFETAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio de2001, bajo el N° 33, Tomo 30-A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Bueno Vargas, en contra de ALMACENES EL CAFETAL, C.A., la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de agosto de 2004, decisión que fue apelada por la parte demandada.
Oído en ambos efectos el recurso de apelación por auto de fecha 10 de septiembre de 2.004 (f.96), fue remitida la causa a esta Superioridad, en donde se recibió el día 01 de octubre de 2.004, fijándose oportunidad para la audiencia oral de segunda instancia, que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2004, en la cual ambas partes manifestaron su voluntad de suspender el acto con miras a una buscar una solución por vía de conciliación, llevándose a cabo la audiencia oral el día 15 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual acordaron dar por terminado el presente procedimiento mediante un acuerdo por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), en virtud de lo cual, este Juzgador declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la conciliación como uno de los medios de autocomposición procesal, a ser promovido por las leyes, específicamente en su artículo 258 el cual señala:
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración de esta forma de autocomposición procesal obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
En virtud de ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6, consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, se habla específicamente de una “transacción asistida” por cuanto la conciliación se logra como resultado de la mediación, siendo esta última la labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues a éste corresponde indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )
En efecto, en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, inclusive en esta Alzada, por ende, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Ahora bien, en materia laboral para que la conciliación entre las partes pueda llegar a surtir efectos, éstas deben gozar de plena capacidad, esto con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la transacción celebrada, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:
“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.
Por esta razón, debe esta Alzada prima facie, verificar la capacidad de las partes, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales en los siguientes términos:
Con relación a la parte demandante, esta Superioridad observa que se encontraban presentes en la sala de audiencias de esta Alzada el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Eduardo Prado Suárez acompañado de su patrocinado y parte accionante en la presente causa el ciudadano Carlos Alberto Bueno, quien tiene la capacidad plena de disposición sobre los derechos que reclama, por lo que no existe duda alguna de la capacidad de éstos para llegar a un acuerdo en la audiencia celebrada a tal efecto. Igualmente, respecto a la capacidad de la parte demandada, se encontraban presentes los abogados Merly Pinto y Hector Bravo Bravo, quienes ostentan la condición de apoderados judiciales de la accionada según se desprende de poder apud acta cursante al folio veintiuno (21) del expediente y del cual se desprende de manera expresa la facultad que tiene los prenombrados abogados para convenir, transigir y desistir, en representación de Almacenes El Cafetal, C.A. Por consiguiente, resulta evidente para este Juzgador que no hay lugar a dudas acerca de la capacidad de ambas partes para mediar y llegar a un acuerdo. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia, esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que ambas partes, a fin de dar por terminado el procedimiento, llegaran a un acuerdo satisfactorio, fijando un monto único de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por los derechos laborales reclamados y los correspondientes a las prestaciones sociales cantidad que deberá ser pagada al actor en la forma que se indica: la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) para ser cancelados el día 22 de noviembre de 2004, y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) el día 15 de Diciembre de 2004.
En consecuencia, ambas partes solicitaron la declaratoria de terminación del presente juicio y la homologación del acuerdo con el carácter de cosa juzgada, razón por la cual, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y, en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se determina.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS ALBERTO BUENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 7.427.869 y de este domicilio, asistido por LUIS EDUARDO PRADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.179 y los abogados MERLY PINTO Y HECTOR BRAVO BRAVO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.102 y 1.811, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa ALMACENES EL CAFETAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio de2001, bajo el N° 33, Tomo 30-A, en virtud de la cual ambas partes fijaron un monto único a pagar de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por los derechos laborales reclamados, vale decir: antigüedad, utilidades, vacaciones, días de descanso, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, suma que la demandada deberá pagar al actor el día 22 de noviembre de 2004 la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y el monto restante el día 15 de Diciembre de 2004. En consecuencia, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, esta Superioridad, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito y le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Olga Capuzzo
En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Olga Capuzzo
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