REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KH08-X-2004-000098
PARTES EN EL JUICIO:
RECUSANTES: ISRAEL GARCÍA VENEGAS y MILAGRO AGREDA FUCHS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.737.916 y V-23.1767.335.315 respectivamente, de este domicilio.
RECUSADA: DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ, en su condición de JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 05 de noviembre de 2004, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, contentivas de Recusación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2004 por los abogados Israel García y Milagros Agreda Fuchs en contra de la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándosele entrada y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 16 de noviembre de 2004, ocasión en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer bajo los siguientes postulados:
II
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como:
“…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Al respecto, es menester acotar que el precitado artículo 31 es mucho mas amplio que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que actualiza acertadamente el número de causales previstas en la ley adjetiva civil, las cuales, al decir de Henríquez La Roche en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, comprenden:
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (p.133)
Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
En este sentido, el ilustre procesalista Henríquez La Roche señala lo siguiente:
“El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (Henríquez La Roche, R.) “El nuevo proceso laboral”, p. 138,)
Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la recusación planteada por los abogados Israel García y Milagro Agreda, la cual está fundamentada en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo que la juez recusada ya se había declarado inhibida en casos anteriores y que tales causales de inhibición no deben perjudicar los intereses de los trabajadores.
Al respecto, este Juzgador observa que efectivamente en fecha 25 de junio de 2004 esta Superioridad declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Daisy Josefina Mendoza Yánez, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por haber considerado suficientemente demostrada la causal de inhibición invocada y fundamentada en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valga decir, por enemistad entre la referida juez y el abogado Israel García Venegas quien figuraba como uno de los litigantes en dicha causa.
Por consiguiente, resulta evidente que la manifestación de desagrado entre la recusada y el abogado Israel García había sido determinada previamente, lo que impide al referido profesional del derecho la posibilidad de ejercer la representación o asistencia de las partes en el presente proceso ante la juez con quien está comprendido en la causal de enemistad debidamente probada con anterioridad, según lo dispone el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”.
La razón de ser de la norma supra trascrita obedece, según el procesalista Henríquez La Roche, a la necesidad de “…poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio –mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez-“, por ende, según el mismo autor, el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el “…quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido”. (Henríquez, R. (2003) “El Nuevo Proceso Laboral”, p. 145).
Asimismo, apunta el prenombrado doctrinario, que el contenido de dicha norma no tiene mayor cometido en el caso de las causales de unión jurídica o social (causales de parentesco y amistad), en contrario, sí lo tiene cuando existe un distanciamiento jurídico o social (causal de enemistad) entre el apoderado y el juez, en cuyo caso si se justifica que la norma excluya al abogado y no al juez de la actuación en nuevos juicios.
Como consecuencia de ello, mal puede esta Superioridad declarar la existencia de enemistad entre la juez recusada y el abogado Israel García, cuando previamente dicho jurista ha sido limitado a ejercer el derecho ante el Tribunal que regenta la prenombrada juez mediante fallo dictado por esta Alzada en fecha 25 de junio de 2004, en el expediente signado con el N° KH08-X-2004-000047, Sonia Milagro Albahaca Alvarado contra Banco de Venezuela S.A. Banco Universal Grupo Santander, lo que debe aplicarse con efectos a futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.
Por otra parte, en lo que respecta a la enemistad aducida entre la abogada Milagros Agreda Fuchs y la Juez Daisy Mendoza Yánez, este Juzgador observa que la precitada profesional del Derecho empleó como único argumento el desagravio sufrido por la aplicación del despacho saneador ordenado por la juez de instancia, lo que a criterio de este Sentenciador no puede entenderse como causa de enemistad, habida cuenta de que la aplicación de una institución procesal como el despacho saneador, no puede considerarse per se como un desagravio por la actividad académica vertida en el libelo interpuesto ante el Juez, mas aun cuando el despacho saneador constituye una actividad profiláctica en beneficio del proceso, para que llegue a su término en forma satisfactoria mediante el logro de la mediación o el dictado de la sentencia correspondiente, por consiguiente, debe esta Superioridad declarar sin lugar la recusación interpuesta por la abogada Milagros Agreda Fuchs, por cuanto observa que la misma no cumple con todos los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que, a pesar de estar debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ha quedado suficientemente probada la veracidad de ésta, por no constar en autos prueba alguna que demuestre la procedencia de la causal invocada por la abogada Milagros Agreda. Así se determina.
Asimismo, debe esta Alzada establecer que la inadmisibilidad de una demanda no se puede asimilar a la declaratoria de abstención de su admisión, puesto que la primera institución procesal implica la muerte súbita de la acción, mientras que la segunda refleja una suspensión sometida a una condición de hacer, que consiste en subsanar los efectos u omisiones observadas por el Juez, de manera que, declarada la ausencia total de sentimientos de enemistad entre la Juez Daisy Mendoza Yánez y la abogada Milagros Agreda Fuchs, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la recusación interpuesta por los abogados Israel García y Milagros Agreda Fuchs, ordenando a esta última mantener un nivel de altura académica respecto a los derechos defendidos durante el desarrollo del proceso, lo cual tendrá como respuesta un trato igual de altura, honorabilidad y sensatez de la juez recusada, así como también debe ordenar la exclusión del abogado Israel García de la presente causa mientras la Juez Daisy Josefina Mendoza Yánez se desempeñe como rectora del proceso y hasta que la propia convivencia humana haga retomar la amistad como norte de las relaciones entre personas civilizadas. Así se declara.
Finalmente, debe este Juzgador advertir que no existe a su criterio prueba alguna que evidencie temeridad en la recusación propuesta, razón por la cual, esta Superioridad impone a la abogada Milagros Agreda Fuchs una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, no así respecto al abogado Israel García, quien por la misma exclusión a la que está sometido, no debió actuar ante la Juez recusada en la presente causa, por ende, mal puede imponérsele multa alguna. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos previamente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por los abogados ISRAEL GARCÍA VENEGAS y MILAGRO AGREDA FUCHS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.737.916 y V-23.1767.335.315 respectivamente, de este domicilio, en contra de la abogada DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ, en su condición de JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 22 de octubre de 2004, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana MARÍA AURORA PERAZA ALVARADO en contra de BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER. En consecuencia, ORDENA a la abogada Milagros Agreda Fuchs mantener un nivel de altura académica respecto a los derechos defendidos durante el desarrollo del proceso, lo cual tendrá como respuesta un trato igual de altura, honorabilidad y sensatez de la juez recusada, así como también ORDENA la exclusión del abogado Israel García de la presente causa mientras la Juez Daisy Josefina Mendoza Yánez se desempeñe como rectora del proceso y hasta que la propia convivencia humana haga retomar la amistad como norte de las relaciones entre personas civilizadas. Finalmente, IMPONE a la abogada Milagros Agreda Fuchs una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, por no existir prueba alguna que evidencie temeridad en la recusación propuesta, pero no así al abogado Israel García, quien por la misma exclusión a la que está sometido, no debió actuar ante la Juez recusada en la presente causa, por ende, mal puede imponérsele multa alguna.
Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Olga Capuzzo
En igual fecha y siendo las 02:40 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Olga Capuzzo
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