REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2003-001619

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ELIZABETH GONZALEZ VELAZCO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.629.090.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, ALEXANDRE MARIN FANTUZI , ILEANA PORTELES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, en el I.P.S.A bajo los Nos. 7.705, 56.291, 72.607 y 80.219, respectivamente.

DEMANDADA: CLINICA LARA, EGUNON C.A Y FARMACIA EGUNON, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la primera de ellas en fecha 30 de mayo de 1984, bajo el No. 4, Tomo 1-F; la segunda de ella en fecha 19 de marzo de 1993, bajo el No. 54, Tomo 18-A, y la tercera de ellas en fecha 01 de noviembre de 1994, bajo el No. 18, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIO JOSE FERMIN BUENO, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.648.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 01/12/1999, por la ciudadana Elizabeth Gonzalez Velazco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.629.090, de éste domicilio, asistida por el abogado Alexandre Marin Fantuzi, inscrito en I.P.S.A bajo No. 72.607, en contra de Clínica Lara C.A., Egunon C.A., Farmacia Egunon C.A. representadas por los ciudadanos José Ignacio Gutierrez Menoyo y Beatriz Von Seggern de Gutierrez.

Alega la demandante en el escrito que encabeza la presente causa, que laboró desde el 19 de enero de 1994 hasta el 07 de diciembre de 1998 cuando fue despedida injustificadamente, desempeñándose como coordinadora de inventarios y prestando sus servicios para las tres firmas mercantiles demandadas, las cuales a decir de la demandante constituyen una unidad económica de producción y forman un grupo de empresa en los términos del artículo 177 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su reglamento.

En virtud de ello, la parte actora reclama en forma solidaria a las demandadas por concepto de pasivos laborales los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de un millón seiscientos tres mil seiscientos sesenta mil bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.603.660.35), cantidad a la cual debe deducirse el monto de trescientos veintinueve mil seiscientos siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.329.607,86), por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de quinientos cuarenta mil doscientos sesenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 540.260,91), por indemnización por despido injustificado la cantidad de tres millones doscientos treinta y seis mil trescientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.236.380,50), por vacaciones vencidas la cantidad de un millón doscientos noventa y cuatro quinientos cincuenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.294.552,20), por bono vacacional la cantidad de doscientos treinta y siete mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 237.334,57), más indexación o corrección monetaria y costas procesales.

En fecha 02 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda incoada y por auto del 04 de diciembre de 2000 ordeno su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su correspondiente tramite procesal.

En fecha 31 de agosto de 2004 el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2004, apelación que fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 21 de octubre de 2004, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 16 de noviembre de 2004, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en virtud de lo cual se declaró desistida la apelación interpuesta.





II
DEL DESISTIMIENTO

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se al iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Iván Darío Torres:

“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la prosecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.




D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de octubre de 2004, por el abogado ANTONIO FERMIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, CLINICA LARA C.A., EGUNON C.A. FARMACIA EGUNON C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de agosto de 2004, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ VELAZCO, representada por el abogado JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, inscrito en el I,P.S.A. bajo el No. 56.291.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Olga Capuzzo

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Olga Capuzzo